REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 14 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000257
ASUNTO : LP11-P-2011-000257

Visto el escrito presentado por la MARISOL MARTINEZ y EGLE TORRES, Fiscal Séptimo Encargada y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que el fundamento de la petición es la Prescripción de la Acción Penal, la cual es de orden público y procede de pleno derecho, pasa a decidir en los siguiente términos: La presente averiguación se inició en fecha 13/03/02, en virtud de denuncia de fecha 12/03/02 realizada por el ciudadano Alirio Antonio Molina Guillén, en la cual entre otras cosas refiere que: “el día martes 12 marzo del año en curso siendo aproximadamente diez y media hora de la mañana, yo me dirigía hacia la ciudad de el Vigía, cuando en el sector frente al barrio Monteverde, yo iba a hacer una carrera en mi vehículo, que es con el que yo trabajo de taxista, en ese mismo momento me avisaron unos vecinos de que me habían robado el televisor, fue entonces cuando de forma inmediata busque a unos vecinos de la comunidad(…); elementos de la investigación entre otros: Denuncia de fecha 12/03/02 realizada por el ciudadano Alirio Antonio Molina Guillén, en la cual entre otras cosas refiere que: “el día martes 12 marzo del año en curso siendo aproximadamente diez y media hora de la mañana, yo me dirigía hacia la ciudad de el Vigía, cuando en el sector frente al barrio Monteverde, yo iba a hacer una carrera en mi vehículo, que es con el que yo trabajo de taxista, en ese mismo momento me avisaron unos vecinos de que me habían robado el televisor, fue entonces cuando de forma inmediata busque a unos vecinos de la comunidad y procedimos a buscarlo en mi vehículo por el sector de la zona industrial, fue entonces cuando en el sector conocido como la primera entrada cerca de la embotelladora chama, observamos un sujeto que llevaba consigo en el hombro un televisor idéntico al que me habían robado en ese momento y procedimos a detenerlo y lo trasladamos hasta la comunidad de Monteverde en donde luego llamamos a una comisión de la Guardia Nacional...; 2. Entrevista de fecha 12/03/02, rendida por el ciudadano José Ramón González Castro, en la cual entre otras cosas refiere que: “el día martes 12 marzo del año en curso siendo aproximadamente 10:20 horas de la mañana, me encontraba en la dirección antes mencionada donde está ubicada una bodega de mi propiedad, cuando observe pasar a un sujeto con un televisor y un bolso al hombro, fue entonces cuando una de las vecinas de la comunidad viene detrás del sujeto mencionado, pegando gritos de que llevaba un televisor robado, fue entonces cuando junto a un grupo de habitantes de la zona procedimos a perseguirlo con el fin de detenerlo y entregárselo a las autoridades.., cuando empezamos a perseguirlo agarró la carretera Panamericana hacia la zona industrial, fue entonces cuando observamos de casualidad al vecino del sujeto le había robado el televisor le informamos de lo sucedido, procediéndose a la persecución del me, y al llegar al sector zona industrial cerca de la embotelladora chama vimos el mismo sujeto con el televisor sobre su hombro y un bolso de color rojo con rayas azules en el cual llevaba una cafetera que también le había robado de su casa al señor Alirio Molina, entre las personas que estábamos persiguiéndolo logramos detenerlo y lo llevamos a la comunidad en donde luego se lo entregamos a una comisión de la Guardia Nacional.., es todo”; 3. Inspección ocular, de fecha 02/03/02, suscrita por el funcionario Henry Manuel Duarte Mora, adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, efectuada en el barrio Monteverde, casa número uno frente a la carretera Panamericana, entrada al comando de la Guardia Nacional el Vigía, municipio Alberto Adriáni, estado Mérida, en la cual deja constancia que: “1 .-Una vivienda construida en material de bloque y cemento con una extensión aproximada de 7 m de largo por 50 m de ancho, piso de tierra. 2.-Posee una ventana y una puerta ubicada en la parte de frente de metal color negro, posee 2 ventanas) e izquierda, protegidas con bloque fáciles de movilizar. 3.-Posee una puerta que comunica a la par de tela son las construida con una lámina de zinc y marco de madera fácil de mover, no se observó ningún rastro de violencia en ninguna de sus puertas ni ventanas. 4.-Se observó un hueco, en la parte de su techo, motivado a la falta de una lámina de zinc ubicado en la parte de la sala-cocina del inmueble. 5.-Sus linderos son: a la parte derecha de su frente colinda con la vivienda de la ciudadana Maryori Alvarado…niña que vive en la comunidad me avisó que un sujeto acaba de salir de la vivienda del ciudadano Alirio Molina, con un televisor y un bolso color rojo con rayas azules en su hombro, fue entonces cuando yo observe al sujeto que se dirigía hacia la parte interior del barrio, con el televisor y el bolso, luego empecé a gritar que llamar a los vecinos 3. Luego un grupo de personas lo persiguieron y lo detuvieron para entregárselo posteriormente la Guardia Nacional (…). En cuanto a la Calificación Jurídica coincide esta Juzgadora con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha de comisión, cuya pena es de Seis meses a tres años de prisión. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró 12 de Marzo de 2002 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Seis (6) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal, siendo esta la situación, en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JOSE MANUEL GUILLEN, identificado en actas, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, por el Delito de Hurto Simple en perjuicio de ALIRIO ANTONIO MOLINA GUILLEN, hechos ocurridos en fecha 12-03-2002, tal como consta al escrito fiscal y actuaciones que conforman la causa. TERCERO: Acuerda, notificar a las partes y a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 120, 175 y 323 del COPP. En caso de no ubicarlo en la dirección de está última y de acuerdo a las actuaciones que conforman la causa, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 120, 118, 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,32, 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.


JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ