REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 14 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000289
ASUNTO : LP11-P-2011-000289
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: La presente averiguación se inició en fecha 29-11-2006, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, signado con el N° 14F18-PO-0714-06, donde figura como Imputado el ciudadano GIOVANNI DANIEL VELÁSQUEZ DURAN, venezolano, de 22 años de edad, Cedula de Identidad N° 16.742.373, soltero, chofer, residenciado en la Urbanización el Paraíso cerca de la Bodega Bella Vista El Vigía Estado Mérida y como victimas la niña ROSANA LOURDES RAMÍREZ, venezolana, de 08 años de edad y el adolescente MARIO RONALDO DAVILA RAMÍREZ, venezolano, de 12 años de edad. Por los hechos ocurridos en fecha 29-11-2006, se produjo un Accidente de Transito de Tipo Colisión entre Vehículos con Saldo de Dos (02) Personas Lesionadas, siendo estos la ROSANA LOURDES RAMÍREZ y el adolescente MARIO RONALDO DAVILA RAMÍREZ, hecho ocurrido en la Av. Principal frente al Ambulatorio de la Blanca, El Vigía Estado Mérida, en el cual figura como Imputado el ciudadano GIOVANNI DANIEL VELÁSQUEZ DURAN, y donde se encuentran involucrados los Vehículo N° 01: Minibús, Placas: AFO-457, Marca Chevrolet. Servicio Público Color Verde. Colectivo, Año 1985, Serial de Carrocería: CP23TEV209196. Serial de Motor 8-C y Vehiculo Bicicleta, desconociendo más datos, por colisión antes señalada, en el que resultó lesionadas Dos (02) Personas Lesionadas, siendo estos la ROSANA LOURDES RAMÍREZ y el adolescente MARIO RONALDO DAVILA RAMÍREZ, riela a los folios 30 al 33 de la presente causa, Reconocimiento Médico-Legal practicado a las víctimas en donde se deja constancia que las lesiones sufridas la incapacitan para sus labores habituales por un lapso de Cuarenta y cinco días la primera y la segunda 60 días. Considera este Tribunal que los hechos pudieran subsumirse en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinales 2° del Código Penal vigente para el momento del hecho, cuya pena es de Uno a Doce meses. Por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 20 de Noviembre de 2006 y hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (4) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita. Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 02 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de GIOVANNI DANIEL VELASQUEZ DURAN, identificado en actas, Por los hechos ocurridos en fecha 29-11-2006, como consta en actas, y al escrito fiscal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal. SEGUNDO; Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, imputado, y a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 120, 177 y 323 del COPP. En caso de no ubicarlo en la dirección de está última y de acuerdo a las actuaciones que conforman la causa, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 120, 118, 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,32, 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.


JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. THAIS MARQUEZ