REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 15 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002703
ASUNTO : LP11-P-2010-002703
Diferida la Audiencia Preliminar, tal como consta en acta levantada por Secretaria, a tales fines, en la causa seguida a los imputados Jorge Enrique Contreras Mantilla, Jessica Melina Leal Muñoz Y Maria Alejandra Ramírez Bermúdez. Se deja constancia que se verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Público Abg. Eglee Torres. Ausentes: Los imputados y la defensa privada, cuyas boletas a través del Sistema Juris 2000, se evidencia que a la defensa privada fueron remitidas vía fax y hasta la presente fecha no se han recibido resulta alguna. En relación a los boletas de citación de los imputados las mismas no han sido consignadas. En este estado la ciudadana Fiscal en el derecho de palabra solicitó se verificara si los imputados de autos se encontraban cumpliendo con la medida de presentación que les fuere acordada por la Juez Temporal en auto de fecha 15-12-2010. Revisado como fue el sistema Juris 2000 se evidencia que los imputados no se han presentado desde la fecha en que se les acordó la medida de presentación de cada quince (15) días. Así mismo de la revisión de las actuaciones se observa de las diligencias estampadas al dorso de las boletas de citación que les fuere librada a los imputados de autos para la celebración de la presente audiencia para el segundo señalamiento insertas a los folios 207, 208 y 209, que dichos ciudadanos no viven por el sector, que se llamo al numero celular que aportaron y que dicha línea no esta registrada en ninguna compañía telefónica. Finalmente solicito de conformidad con el artículo 262 del COPP, la Revocatoria por incumplimiento. Por cuanto la medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer. 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. En armonía con el artículo 250 eiusdem, y se ordene la aprehensión de los imputados. Verificado las actuaciones y lo expuesto por parte de la Vindicta Publica, quien aquí decide, observa; Que efectivamente, tal como fue expuesto por la Representación Fiscal, en cuanto a la solicitud de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en decisión de fecha 15-12-2010 por la Jueza Temporal de este Tribunal, con fundamento en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 250 eiusdem, y revisadas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa, así como el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000, se puede verificar lo señalado en la presente acto, que efectivamente los imputados de autos, no han dado cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fuere acordada por este Tribunal de Control N° 02 en decisión de fecha 15-12-2010 a cargo de la Juez Temporal Abg. Crisel González, de prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, que no han comparecido a las convocatorias libradas para la celebración de la audiencia preliminar la cual se ha diferido en varias oportunidades en las fecha 12-01-2011, 24-01-2011, 08-02-2011 y en el día de hoy 15-02-2011, sin que conste en actas justificación alguna del motivo de la incomparecencia, ni por si ni por la defensa privada, quienes al igual que sus defendidos, no han atendido las convocatorias del Tribunal, como consta en la causa; igualmente, conforme al articulo 260 del COPP, los imputados de autos, señalaron en la oportunidad de levantar el acta compromiso que permanecerían en la siguiente dirección: LOS POZONES, SECTOR LA ESPERANZA, VIA SANTA BARBARA, CASA S/N, EL VIGIA ESTADO MÉRIDA, TLF. 0424-6382885, dirección a la cual se le han librado las notificaciones las cuales han sido devueltas con resultados negativos. Circunstancias estas que encuadran en las causales de revocatoria señaladas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, alegadas por la representación fiscal para solicitar la revocatoria de la medida cautelar acordada a los imputados de autos, siendo así, quien aquí decide, considera ajustado a los hechos y el derecho la solicitud de la Vindicta Pública, y lo más procedente es acordar revocarles la medida cautelar sustitutiva y ordenar la aprehensión de los mismos de conformidad con el artículo 250 eiusdem. Así mismo, por cuanto de la revisión de las actuaciones se observa que al folio 142 cursa escrito de solicitud de entrega del vehículo incautado en el presente procedimiento, de fecha 01-12-2010, ratificado en fecha 13-01-2011, al respecto es importante señalar, primero que la solicitud fue presentada en fecha posterior a la presentación de la acusación, por lo que a criterio de esta juzgadora el mismo debía ser resuelto en la audiencia preliminar. Y segundo, que ante la incertidumbre de la realización de la referida audiencia por los motivos y circunstancias antes señalados, se debe resolver la solicitud de vehículo en aras de una correcta administración de justicia, como es el pronunciamiento oportuno de las solicitudes presentadas ante los tribunales competentes, por lo que se procede a resolver al respecto en esta oportunidad. Y a tal efecto se procede a revisar minuciosamente las actuaciones donde se pudo constatar que el solicitante no agotó el pedimento del vehiculo ante el Despacho Fiscal, tal y como lo establece el ART. 311 del COPP referente a la: “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable…”. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo presentada por el ciudadano CESAR EDMUNDO CHACON LAGUADO, asistido del Abogado JOSE HUMBERTO NIÑO CHACON.Y ASI SE DECIDE. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, acuerda la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y se ordena expedir LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS JORGE ENRIQUE CONTRERAS MANTILLA, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, de 30 años de edad, fecha nacimiento 06-04-80, Universitario, casado, de profesión ú oficio Tecnólogo en Obras Civiles, hijo de María Mantilla (f) y Juan José Contreras (f), residenciado en la calle 8 BN, Número 210, Barrio El Bosque, Cúcuta República de Colombia, teléfono 3176492042 y portador de la cédula de ciudadanía Colombiana Nro. 88.244.375, y con residencia en Venezuela en Turmero, Urbanización Valle Lindo, casa J3, Quinta Baralt, teléfono Nº 0414-4441028, Estado Aragua; JESSICA MELINA LEAL MUÑOZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia, de 32 años de edad, fecha nacimiento 05-08-1.978, Universitaria, soltera, de profesión ú oficio comerciante, hija de Soraya Muñoz Rodríguez (v) y Orlando Leal (v), residenciada en la avenida 11 E, Número 8N-36, Guaimaral, Cúcuta República de Colombia, teléfono 3208637236 y portador de la cédula de ciudadanía Colombiana Nro. 60.389.124, con residencia en Venezuela en Urbanización Portal Villa Linda, Casa Nº J3, Quinta Baralt, Turmero, Estado Aragua; MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ BERMÚDEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander República de Colombia, de 28 años de edad, fecha nacimiento 09-04-82, Universitaria, soltera, de profesión ú oficio comerciante, hija de Alcira María Bermúdez (f) y Melitón Ramírez García (v), residenciada en la Calle 14 A, número 265, García Herreros, Cúcuta República de Colombia, teléfono 3134631130 y portador de la cédula de ciudadanía Colombiana Nro. 60.443.529, con residencia en Venezuela en Urbanización Portal Villa Linda, Casa Nº J3, Quinta Baralt, Turmero, Estado Aragua; por la presunta comisión los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previstos y sancionado en los artículos 319, 321 y 322 del Código Penal, USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. En consecuencia, se ordena Librar Orden de Aprehensión y Líbrese Oficios a los organismos competentes a nivel nacional y oficiar a los órganos de seguridad del Estado, participándole de la detención acordada por este Tribunal en contra de los imputados de autos, haciéndole saber que una vez que sean aprehendidos los mismos deben ponerlos a disposición de este Tribunal en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas después de su detención para de esta manera se pueda hacer la audiencia correspondiente, y que se le oiga declaración y decidir acerca de que si se mantiene la medida otorgada u otorgarle una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía a lo previsto en el artículo, 251 y 252 Ejusdem. SEGUNDO: Se declara sin lugar, la solicitud de entrega de vehiculo presentada por el ciudadano cesar Edmundo chacon Laguado, asistido del Abogado JOSE HUMBERTO NIÑO CHACON, tal como consta en el escrito inserto al folio 142 de la causa. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 26, 51, 256 y 257 de la Constitución y artículos 13,327, 250, 262 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda la Fiscal notificada. Notifíquese a los ausentes, todo de conformidad a lo previsto artículos 175, 177 y 327 del COPP, corrigiendo en las boletas de los imputados el número telefónico aportado el cual presenta error cundo se libraron las anteriores boletas en las que se señala: 0427-6382885, siendo el correcto 0424-6382885. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
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