REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 15 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000336
ASUNTO : LP11-P-2011-000336
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Finalizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del COPP, como consta en el acta levantada por Secretaria a tales fines, en la presente causa seguida contra el investigado JOSE AUXILIADES UZACATEGUI, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en armonía con lo establecido en el numeral 3 del articulo 15 de la precitada Lev, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ISMENIA JEREZ CASTRO, C.I. V-15.357.801, solicitada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida; Una vez, analizadas las exposiciones de las partes, y actas procesales, que integran la presente causa, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a los derechos y garantías que le asisten al investigado de autos, tales como presunción de inocencia y estado del libertad, quien aquí decide, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 13, 243 y 256 ordinal tercero y noveno del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: presentaciones cada Veinte días, más las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley de Genero. En consecuencia, Luego de oídas las partes tales como: La Fiscal Abg. MARIA EMILIA PEÑA AYALA quien procediendo a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado JOSE AUXILIADES UZACATEGUI. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia del delito que en principio se precalifico como AMENAZA, en este acto se incluye el delito de ACOSO U HUSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en armonía con lo establecido en el numeral 3 del articulo 15 de la precitada Lev, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ISMENIA JEREZ CASTRO, C.I. V-15.357.801. entre otras cosas, que por cuanto en conversación con la víctima en este acto manifiesta que no es la primera vez que sucede que ya el imputado tiene causa por ante la Fiscalia, así como de la entrevista al menos, quien señala que ya ha pasado varias veces, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1. - Solicito se decrete su aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en concordancia con los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial establecido en la correspondiente Ley Orgánica, de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se escuche su declaración en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Asimismo, solicito al Tribunal de Control que en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad se impongan las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en cuanto a la Medida Sustitutiva de Libertad, se imponga la contenida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, presentaciones cada 15 días. Igualmente, se oyó a la Defensora Publica ABG. OJEDA CARMEN ELENA, quien aceptó el cargo y se impuso de las actuaciones procesales. Consecutivamente la ciudadana Juez, verificada como fue la presencia de las partes, procedió a dar apertura al Acto, informando el motivo del mismo, otorgándole el derecho de palabra al ciudadano. Es Todo. DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS AL INVESTIGADO Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Le fue explicado detalladamente el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. De inmediato, el imputado dijo ser y llamarse como queda escrito: “JOSE AUXILIADES UZACATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.197.677, nacido en fecha 09-06-61, de 50 años de edad, natural de Caño Zancudo Estado Mérida, hijo de Héctor León (V) y de Otilia Uzcátegui (V) , de ocupación obrero en la Coca-Cola, con sexto grado de educación primaria de instrucción, residenciado en el barrio Bolívar, calle principal, parte de arriba de Vidrios Rojas, teléfono 0275-8819829, El Vigía Estado Mérida”; y en cuanto a los hechos, estando sin juramento, libre de coacción y apremio expuso: “En el caso de que en verdad, ella entiende que la cosa es que a ella le gusta aumentar, ella dijo que yo estaba en la arepera frente a la Fiscalia dándole de comer en la boca a una muchacha de 18 años, y eso es mentira en verdad yo andaba con mi hermana, de ahí para acá viene los problemas, de verdad ella tiene problemas, ella me dijo que si yo no vivía con ella, ella asesinaba a los niños y después se asesinaba ella, y eso causo el día jueves 10 y el 11 ella llegó y me quito los teléfonos, me reviso la cartera, y yo el día viernes yo deje que pasar la noche, y mientras ella en el baño yo me vine para donde mi mamá y vine a la Policía, y me dijeron que ella iba ser citada para el lunes a las 8:00 a.m., y cuando llegue donde mi mama ella estaba allá con los niños y entonces yo le dije usted no puede estar aquí, porque en verdad ella no se quiere con mi mamá, yo le dije que el lunes tenemos una cita en la mañana con la Policía, y entonces ella fue a la Fiscalia y me denuncio, vino la policía y me buscó y me dejaron detenido. A las preguntas del Ministerio Público respondió: “Donde mi mama”. La Defensa no hizo preguntas. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Víctima MARIA ISMENIA JEREZ CATRO, quien en entre otras cosas expuso: “Yo tengo pruebas que el hace tiempo atrás viene ocurriendo estos hechos, el me dio un machetazo en esta mano y en Fiscalia está eso, a él le mandaron a hacer unas pruebas hace tiempo atrás, él una vez violo la puerta de mi casa, y a él le mandaron hacer eso, él me estaba esperando con un arma en mi casa para matarme, aquí tengo de prueba los mensajes que el me envía, y leyó los mensajes. Yo lo que quiero es que él no se meta conmigo”. Se deja constancia que mostró una Constancia emanada de la Coordinación Zonal Nº 02, de que el Imputado JOSE AUXILIADES UZCATEGUI finalizó un régimen de prueba por Suspensión Condicional del Proceso, de fecha 21-07-2003. Se oyó en cuanto a los alegatos a favor de su defendido a la defensa, Abg. OJEDA CARMEN ELENA, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Esta defensa solicita Se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, y se orden reconocimiento psiquiátrico tanto a mi defendido como a la víctima. Luego de enteradas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PRIMERO: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público, verificados como fueron los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se DECLARA LA APREHENSION FLAGRANCIA del Imputado JOSE AUXILIADES UZACATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.197.677, nacido en fecha 09-06-61, de 50 años de edad, natural de Caño Zancudo Estado Mérida, hijo de Héctor León (V) y de Otilia Uzcátegui (V) , de ocupación obrero en la Coca-Cola, con sexto grado de educación primaria de instrucción, residenciado en el barrio Bolívar, calle principal, parte de arriba de Vidrios Rojas, teléfono 0275-8819829, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HUSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 3 del articulo 15 de la precitada Lev, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ISMENIA JEREZ CASTRO, C.I. V-15.357.801; por los hechos ocurridos según Denuncia interpuesta por la víctima por ante la Fiscalía XVII del Ministerio Público: “Siendo las 11:48 a.m., del día de hoy 11/02/2011, comparece ante este despacho voluntariamente, la ciudadana: MARIA ISMENIA JEREZ CASTRO, titular de la cedula de identidad No 15.357.801, siendo atendida por la representaci6n Fiscal Abg. María Eugenia Paredes, quien manifestóó lo siguiente: “Vengo a denunciar a JOSE AUXILIADES UZCATEGUI, el llegó a la casa a las 8 de la noche, y mis niños Héctor José de 7 anos, y Maria José de 6 años, llegó a estrujarme, a vejarme, decirme palabras obscenas, a amenazarme con un cuchillo, me decía que me iba a matar, que yo no iba a ser ni para el ni para nadie mas. Y se quedo y se fue esta mañana y dejo los celulares arriba del mueble y no se dio cuenta. Y yo ya lo había denuncia por maltrato verbal y físico, y tenia Medidas de Protección por la Fiscalia Séptima pero ese expediente ya fue cerrado.- No es la primera vez que lo hace y en otras oportunidades ha llegado a ofenderme”;así mismo consta en Acta Policial N° 0015/2011, suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de los siguientes hechos: "Siendo las 12:30 de la tarde salio comisión en la unidad P375 al mando del Sargento segundo LUIS ACERO en compañía del Cabo Segundo HENRY MOLINA, y la ciudadana MARIA ISMENIA JEREZ CASTRO, esto con el fin de darle cumplimiento al Oficio N° 14F17-0455-11, de fecha 11 de Febrero del 2011, emanado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio publico Abg. María Eugenia Paredes Guillen, ya que dicha ciudadana fue victima de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley de Protección a la Mujer, por parte de su concubino, en este sentido se traslado dicha comisión policial hacia el sector a Esperanza Bolivariana calle principal, al llegar al sitio se entrevistaron con un ciudadano quien dijo ser y llamarse. JOSE AUXILIADES UZCATEGUI, el cual Ie informamos que por favor nos acompañara hasta la sede de la Estación policial N° 12 El Vigía, el mismo manifestó que si y se monto en la unidad radio patrullera sin ningún tipo de novedad, al llegar al comando policial Ie notificamos que iba a quedar detenido a orden de la Fiscalia N° 17 siendo ingresado al reten policial a la 01:00 de la tarde, por 10 que fue impuesto de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedo plenamente identificado como: JOSE AUXILIADES UZCATEGUI, de 50 anos de edad, V- 9.197.677 Fecha de nacimiento: 09-06-61, Nacido en Cano Zancudo Estado Mérida, Profesión: Obrero y residenciado en la calle principal del Barrio Bolívar, se Ie notifico a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio publico de su aprehensión, siendo el investigado aprehendido a poco de que el hecho se había cometido tal como fue denunciado por la victima, declamación ésta fue ratificada en la presente audiencia, cumpliendo los parámetros de la ley de Genero, dándose inicio a la correspondiente Averiguación Penal, signada con el NO 14F17¬0100-11; consta entrevistas y actuaciones que conforman la presente causa. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. TERCERO: Se otorga a favor del Imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 8, 9, 243 y 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada quince DIAS (15) días ante este Tribunal, en armonía con la prevista en el artículo 87 numeral 11 de la Ley de Genero. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante, acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad. Así mismo se acuerda a favor de la víctima, ciudadana MARIA ISMENIA JEREZ CASTRO, las Medidas de Protección Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 11 de la Ley. En consecuencia: 1) Se le prohíbe al ciudadano JOSE AUXILIADES UZCATEGUI, el acercamiento a las víctima ciudadana MARIA ISMENIA JEREZ CASTRO, ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; 2) Se le prohíbe al ciudadano JOSE AUXILIADES UZCATEGUI, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, contra ciudadana MARIA ISMENIA JEREZ CASTRO, o contra algún integrante de su familia y 3) Se le impone la obligación al Imputado JOSE AUXILIADES UZCATEGUI, de proporcionar sustento para los hijos, la cual ya fue fijada por el Tribunal correspondiente tal como fue señalado por la victima en la audiencia. CUARTO: Se acuerda la practica de valoración psiquiatrica a la víctima y al Imputado, por ante la Medicatura Forense Mérida. Líbrese oficio, solicitando que una vez se practiquen las valoraciones psiquiátricas, se remitan las resultas respectivas. QUINTO: Quedan legalmente notificadas del presente fallo de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 177 del COPP, la cual se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. Se deja constancia que el Imputado JOSE AUXILIADES UZCATEGUI, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas, y que la realización del presente se cumplieron con las formalidades establecidas en la Ley. Termino. Se leyó y conformes firman los presentes. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ
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