REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 15 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000341
ASUNTO : LP11-P-2011-000341
AUTO ACORDANDO LA
CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Finalizada la Audiencia De Calificación de Flagrancia, tal como consta en acta levantada por Secretaria a tales fines, de conformidad a lo previsto en los artículos 177 del COPP , en armonía con lo previsto en el artículo 141 de la Ley de Droga, causa seguida contra el investigado RAMON EDUARDO RAMIREZ PABON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.249.372, de 30 anos de edad, nacido en fecha 02/06/1980, estado civil soltero, de profesión u oficio operador de maquinaria, hijo de Alix María Pabón (V), y de Ramón Eduardo Ramírez (V), estudia en la Misión Ribas, residenciado en el sector los Pozones, calle Primero de Abril frente a la Plaza, Casa N° 1-54 AV 2A, del Municipio Alberto Adriani Del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias N° 05 a cargo de la ciudadana Dra. Deisy Magaly Barreto Colmenares acompañada de la Secretaria de sala Abg. Thais Márquez Garcia y el Alguacil designado. De inmediato la ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ABG. SUSAN COLINA e Investigado RAMON EDUARDO RAMIREZ. NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR. Por cuanto el investigado está en el derecho de nombrar defensor de su confianza, el mismo manifestó al Tribunal, que nombra al JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.742.322, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.778, con domicilio procesal en Caño Seco II, Vereda 22, casa N° 01, El Vigía Estado Mérida. Presente el nombrado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Se deja constancia que se impuso del contenido de las Actas Procesales. Consecutivamente la ciudadana Juez, verificada como fue la presencia de las partes, procedió a dar apertura al Acto, informando el motivo del mismo, otorgándole el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Abg. SUSAN COLINA, quien procediendo a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado RAMON EDUARDO RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.777.646, de 53 anos de edad, fin 06/03/1957, estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, residenciado en el sector los Pozones, calle Primero de Abril frente a la Plaza, Casa N° 154 AV 2A, del Municipio Alberto Adriani Del Estado Mérida. Se considera que el investigado, se encuentra incurso en la tipificación penal establecida como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia esta Representación Fiscal solicita: Primero: Se Ie oiga declaración al investigado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 130 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se califique la Aprehensión en Flagrancia del investigado, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Que una vez decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerde la aplicación del procedimiento de consumo previsto en los artículos 140 y 141 de la Ley de Droga. Cuarto: Esta Representación Fiscal solicita se acuerde la medida de rehabilitación as de coerci6n personal, existentes en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar su asistencia a los actos subsiguientes del proceso. Igualmente sirva la presente para solicitar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 148 en concordancia con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, AUTORICE la destrucción de la Sustancia incautada. Por lo que se requiere copia certificada del Auto donde se acuerde dicha destrucción y de la EXPERTICIA BOTANICA. Consigno en 10 folios útiles: Inspección N° 186 del Sitio, Reconocimiento Legal N° 970-230 AT-0041, del teléfono celular incautado, Planilla de Cadena de Custodia, EXPERTICIA BOTANICA N° 97067-0481230, donde se evidencia en las conclusiones: N° DE MUESTRA: 01) CONTENIDO: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS GLOBULOSAS DEL MISMO MATERIAL. PESO NETO: 02 GRAMOS. COMPONENTES: POSITIVO MARIHUANA. N° DE MUESTRA: 2) CONTENIDO: RESIDUOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO (DOS COMPARTIMIENTOS ANTERIORES DERECHO E IZQUIERDO) POSITIVO MARIHUANA. EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO N° 9700-067-0482 la cual dió como resultado POSITIVO para el consumo de la sustancia incautada en Orina y Raspado de dedos. Es Todo. DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS AL INVESTIGADO. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, explicó detalladamente el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. De inmediato, el imputado dijo ser y llamarse como queda escrito: “RAMON EDUARDO RAMIREZ PABON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.249.372, de 30 anos de edad, nacido en fecha 02/06/1980, estado civil soltero, de profesión u oficio operador de maquinaria, hijo de Alix María Pabón (V), y de Ramón Eduardo Ramírez (V), estudia en la Misión Ribas, residenciado en el sector los Pozones, calle Primero de Abril frente a la Plaza, Casa N° 1-54 AV 2A, del Municipio Alberto Adriani Del Estado Mérida”; a las preguntas del Ministerio Público respondió: “Donde mi mama”. La Defensa no hizo preguntas. Siguiendo con la audiencia se le otorga la palabra a la defensa, Abg. JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Esta defensa hace suya la solicitud del Ministerio Público por cuanto mi defendido de acuerdo al resultado de las experticias de que la cantidad de droga incautada estamos en la categoría de consumo, de que se le practique a mi defendido experticia psiquiatrica forense a los efectos de que se determine el grado de dependencia y se someta a la medida de rehabilitación de preferencia en un centro de la localidad”. Es todo. No expuso más. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PRIMERO: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público, verificados como fueron los supuestos establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA LA APREHENSION FLAGRANCIA del Imputado RAMON EDUARDO RAMIREZ PABON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.249.372, de 30 anos de edad, nacido en fecha 02/06/1980, estado civil soltero, de profesión u oficio operador de maquinaria, hijo de Alix María Pabón (V), y de Ramón Eduardo Ramírez (V), estudia en la Misión Ribas, residenciado en el sector los Pozones, calle Primero de Abril frente a la Plaza, Casa N° 1-54 AV 2A, del Municipio Alberto Adriani Del Estado Mérida, del Municipio Alberto Adriani Del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos según Procedimiento que consta en ACTA POLICIAL N° 0015-11, de fecha 12-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial N 12 Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia del procedimiento efectuado donde se conformo comisi6n integrada por funcionarios de dicho organismo, a los fines de realizar traslado hacia el sector Los Pozones calle primero de abril frente a la plaza en una vivienda de color verde del municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° LPll-P-2011-00332, de fecha 11 de Febrero del ano 2011, emanada del Juzgado de Control N° 04 de la Circunscripci6n Judicial Penal del Estado Mérida, Extensi6n El Vigía, siendo ubicados dos (02) ciudadanos para que fungieran como testigos del procedimiento. Una vez en la vivienda donde se realizaría la visita domiciliaria, fueron atendidos por el ciudadano RAMON EDUARDO RAMIREZ, a quien se le entrego una copia de la orden de allanamiento, por tal motivo se le indicó las generalidades que establece el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que nombraba como testigo de confianza TONY OLIVER MORENO CONTRERAS C.I. 14.762.226. Consecutivamente, se procedió a realizar el registro del referido inmueble, dentro del cual se encontraban igualmente los ciudadanos ALIX MARIA PABON, VENEZOLANA, C.I. 22.661.935, DE 59 años DE EDAD, RAMON EDUARDO RAMIREZ PABON, VENEZOLANO C.I. 14.249.372, DE 30 ANOS DE EDAD, PROFESION, ISABEL SIERRALTA PABON, VENEZOLANA, C.I. 10.236.073, DE 42 ANOS DE EDAD y JUNIOR ELI SIERRALTA PABON, VENEZOLANO, C.I. 21.306.028, DE 17 años, de edad. Se dejo constancia que en la revisión efectuada a las habitaciones ocupadas por los ciudadanos antes mencionados no se localizo ninguna evidencia. Posteriormente se logro incautar las siguientes evidencias de interés criminalístico: 1.- En la habitación ocupada por el ciudadano Ramón Ramírez quien es el notificado en la orden de allanamiento donde se localizo en el ropero en un gancho una camisa de color blanco con azul manga larga en el bolsillo del lado Izquierdo: CUATROS (04) ENVOLTORIOS DE MATERIAL ALUMINIO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA. Vista la anterior incautación se Ie informo al ciudadano RAMON EDUARDO RAMÍREZ, que quedaba detenido, se identifica plenamente y se procede a imponerlos de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. En atención a los resultados de la EXPERTICIA BOTANICA N° 97067-0481230, donde se evidencia en las conclusiones: N° DE MUESTRA: 01) CONTENIDO: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS GLOBULOSAS DEL MISMO MATERIAL. PESO NETO: 02 GRAMOS. COMPONENTES: POSITIVO MARIHUANA. N° DE MUESTRA: 2) CONTENIDO: RESIDUOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO (DOS COMPARTIMIENTOS ANTERIORES DERECHO E IZQUIERDO) POSITIVO MARIHUANA. Y de la EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO N° 9700-067-0482 la cual dio como resultado POSITIVO para el consumo de la sustancia incautada en Orina y Raspado de dedos la experticias química y toxicologica In Vivo. TERCERO: Se acuerda la MEDIDA DE SEGURIDAD SOCIAL de conformidad con el Artículo 130 ordinal 1 de la Ley de Droga al ciudadano RAMON EDUARDO RAMÍREZ, consistente en la obligación de someterse a tratamiento de rehabilitación, en la Institución de su preferencia, a tal efecto se le informa de la FUNDACIÓN FUNDADER, CAMINO DE RESCATE, con sede en El Paraíso, Sector Alí Primera, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a cargo del Director Alirio Maurera, TLF 8810468/ 0414-9756216, y la Fundación JOSE FELIX RIBAS, ubicada en la ciudad de Mérida. A cuyos fines deberá presentar ante este Despacho la correspondiente constancia de que ha iniciado su tratamiento y del sometimiento a la total rehabilitación. CUARTO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del investigado RAMON EDUARDO RAMÍREZ. Líbrese boleta de libertad. QUINTO: De acuerdo a lo requerido por la Representante Fiscal, se AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA incautada en el presente procedimiento, como es, la experticia BOTANICA N° 97067-0481230, donde se evidencia en las conclusiones: N° DE MUESTRA: 01) CONTENIDO: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS GLOBULOSAS DEL MISMO MATERIAL. PESO NETO: 02 GRAMOS. COMPONENTES: POSITIVO MARIHUANA. N° DE MUESTRA: 2) CONTENIDO: RESIDUOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO (DOS COMPARTIMIENTOS ANTERIORES DERECHO E IZQUIERDO) POSITIVO MARIHUANA de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, a cuyos fines se ordena expedir copias certificadas de la experticia y de la decisión de este Tribunal. SEXTO: Según lo solicitado por la Defensa se ordena la práctica de un reconocimiento psiquiátrico al ciudadano, a tales fines líbrese oficio al Medico Psiquiatra adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. SEPTIMO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico. De conformidad con el artículo 175 Y 177 del COPP, quedan las partes presentes debidamente notificadas. Igualmente se deja constancia que en la realización del presente acto se cumplieron con las formalidades establecidas en la Ley. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
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