REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 16 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002674
ASUNTO : LP11-P-2010-002674

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Finalizada la Audiencia Preliminar, como consta en acta levantada a tales fines por Secretaria, conforme a los artículos 173, 177, 327,330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la causa que se le sigue al acusado: YOHANDRI JOSE MELEAN; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal; en perjuicio de JOSE LEONIDAS TORRES RAMIREZ. Se deja constancia que se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia que se encuentran presentes: Fiscal del Ministerio Público Abg. HORTENCIA RIVAS, la víctima, ciudadano JOSE LEONIDAS TORRES RAMIREZ, imputado YOHANDRI JOSE MELEAN y la Defensa Abg. UREÑA YADIRA. Se declaró abierto el acto y procedió a informar de la importancia de esta Audiencia, que ésta no es contradictoria y que deben ventilarse cuestiones propias del Juicio Oral y Público, imponiéndole al imputado el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo, lugar, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias, que si está dispuesto a declarar lo hará sin juramento y sin ningún tipo de coacción, el mismo en conocimiento de los hechos imputados, de sus derechos y garantías, sin presión ni coacción alguna, seguidamente informando al investigado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículo 37 y siguientes, 40, 41, 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, así como de las que son procedentes para el caso en particular. Se oyó a la Representante del Ministerio Público, quien en uso de tal derecho, realizó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ratificó oralmente los Elementos de Convicción los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio, considerando la representación fiscal que el precepto jurídico aplicable es por el delito señalado, como es, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 4 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LEONIDAD TORRES, hizo el ofrecimiento de los MEDIOS DE PRUEBA, por considerarlo, útiles, y necesarios. En consecuencia, esta Representación Fiscal, solicita formalmente el enjuiciamiento del imputado de autos. Solicito se admita la acusación en cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser estas útiles pertinentes y necesarias, y se declare la apertura del Juicio Oral y Público.. Se oyó al acusado, manifestó: YOHANDRI JOSE MELEAN, quien en forma libre y espontánea expuso: entre otras cosas…admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena para que se me solicite en la etapa correspondiente el beneficio que me corresponda ya que no tengo antecedentes. Es todo”. Se oyó nuevamente la Defensa Abg. YADIRA UREÑA: …vista la admisión de la acusación y de las pruebas, con todo respeto solicito al Tribunal que al momento de computar la pena, tome en cuenta que mi defendido no posee mala conducta predelictual, no posee antecedentes penales de ningún tipo, y el delito por el cual acaba de admitir la acusación, no implica violencia contra las personas, pidiendo por tal que se acuerde para su valoración la mitad de la pena que pudiera ser impuesto como rebaja, solicita la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión espontánea que ha realizado el hoy acusado con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público. Este Tribunal para decidir observa: Vista la acusación presentada por la Fiscal VI del Ministerio Público, en contra del ciudadano YOHANDRI JOSE MELEAN, antes identificado, cometidos en perjuicio de JOSE LEONIDAS TORRES RAMIREZ. Por los hechos ocurridos en fecha 24 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la mañana, el ciudadano JESUS ALBERTO SALCEDO, como de costumbre llegó a su FINCA DENOMINADA MARACAIBITO, ubicada en el SECTOR LA VICTORIA II, CAMELLON LEONIDAS, PARCELA DENOMINADA MARACAIBITO, MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO DEL ESTADO MERIDA, al entrar a la vivienda se percato que había hecho un boquete en la pared del fondo, a los fines de lograr ingresar ilegalmente a su residencia, dichos danos constan en la INSPECCION TECNICA N° 14-12, de fecha 08-12-2010, cursante al folio 62 y su vuelto de la causa. Ante estos acontecimientos, procedió a verificar sus pertenencias, percatándose que faltaban los siguientes objetos propios de la actividad del campo: 1.- Dos motores de Fumigar, uno tipo AIRE marco STELL y otro tipo VARILLA marco SHINDAIWA y 2.- Dos Armas de Fuego de fabricación casera. De inmediato notifico a su hijo JOSE LEONARDO TORRES SALCEDO, y este a su vez llamo vía telefónica a su hermano JESUS ALBERTO SALCEDO, quienes se encontraban igualmente en la Finca. Para el momento en que el ciudadano JESUS ALBERTO SALCEDO, recibe la llamada de su hermano y su progenitor, se encontraba en su residencia que se encuentra ubicada dentro de misma finca, indicándoles a sus familiares que efectivamente su persona habrá visto a un sujeto de sexo masculino con el motor de fumigar tipo VARILLA marco SHINDAIWA, de su papa, pero que pensó que se disponía a trabajar en la misma finca, sin embargo que lo había visto bien. Por lo que se dispusieron a buscarlo por el sector, es así como en el sector la macarena, carretera panamericana, entrada al camellon el olvido vía a la victoria ll, el ciudadano JESUS ALBERTO SALCEDO visualicé al mismo sujeto que había visto con el equipo hurtado, procediendo de inmediato a interceptarlo y tratar de retenerlo mientras, sus familiares llamaban a la Policía del Estado Mérida, siendo el hoy imputado YOHANDRI JOSE MELEAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.170.058. AI saber que estaban llamando a la Policía el hoy imputado comenzó a forcejear con el ciudadano, agrediéndolo con una piedra en la cabeza, pero su captor pudo dominarlo hasta que llegaron los funcionarios CABO PRIMERO (PM) MARCELO COLMENARES Y AGENTE (PM) YOHAN PORTILLO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 16, con sede en Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, procediendo a la entrega del imputado y señalando los hechos de los cuales era sospechoso, admitiendo delante de los funcionarios, la víctima y sus hijos, su responsabilidad e indicando el lugar donde había escondido los equipos hurtados, siendo recuperados, incautados y reconocidos por \a victima JOSE LEONIDAS TORRES RAMIREZ, como de su propiedad. Vista las evidencias incautadas y los señalamientos realizados en su contra por parte de los ciudadanos, los funcionarios actuantes procedieron a detenerlo e imponerlo de sus derechos como imputado según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta el reten policial y puesto a la orden de este Despacho Fiscal, hasta la presente fecha que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, previa Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, emanada de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde dicho Tribunal, que en su oportunidad califico como flagrante la detención(…) fue Decretada una Medida de Privación Judicial, en su contra, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Los objetos recuperados fueron sometidos a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT -0408, de fecha 25-10-2010, cursante al folio 32 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario DETECTIVE ANGEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida, quedando identificadas de la siguiente manera: 01.- Un (01) ARMA DE FUEGO, larga por su manipulación, comúnmente denominada escopeta, de fabricación rudimentaria, sin serial y marca aparente. 02.- Un (01) ARMA DE FUEGO, larga por su manipulación, comúnmente denominada escopeta, de fabricación rudimentaria, sin serial y marca aparente. 03.- Un (01) MOTOR, comúnmente denominada BOMBA DE FUMIGAR, de forma irregular, marca SHINDAIWA; Modelo 52955, Serial: 7011573, de color rojo. Asimismo, a las ARMAS DE FUEGO, se les practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISENO N° 9700-067-DC-2476, de fecha 27-10¬2010, cursante al folio 59 y su vuelto de la causa, suscrita par el Funcionario DETECTIVE Y AKO JUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, siendo efectuado el disparo de prueba, constatándose que las mismas se encuentra en mal estado de uso y funcionamiento, tal como consta al folio 69 al 76 de la causa, la cual fue expuesta y ratificada en esta audiencia preliminar. Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción señalados y ratificados en el día de hoy, los cuales constan en la causa y señalados a los folios 70 al 73; así como el calificación dada a los hechos como es la conducta desplegada del acusado de autos, como es el delito de hurto calificado. Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa Pública, y el imputado de autos, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y observadas como han sido las exposiciones de los intervinientes, este Tribunal para decidir verificado como fue, resulta evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal analizadas como fueron las actas y lo expuesto y, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en resultado: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de JOHANDRI JOSE MELEAN, por reunir los requisitos del artículo 326 en armonía con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias, y constan a los folios 74 al 75 y vuelto. TERCERO: Se admite la solicitud del acusado JOHANDRI JOSE MELEAN, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos. CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: Condena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal; en perjuicio de JOSE LEONIDAS TORRES RAMIREZ, cuya pena finalizará en fecha aproximada 24-12-2013. 3.- Se impone las penas accesorias previstas en la ley Sustantiva Penal en su artículo 16, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, por el delito antes señalado, de conformidad a lo previsto en los artículos 37, 74, 376 del COPP. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 24-12-2013.Y ASI SE DECIDE. Por los razonamientos antes expuestos, de hecho y el derecho invocado, en consecuencia, Este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, así como las Pruebas ofrecidas y constan en la causa, contra el acusado YOHANDRI JOSE MELEAN, venezolano, natural de de Ciudad Ojeda, nacido en fecha 10/10/84, de 26 años de edad, casado, de ocupación Ayudante de Albañilería, titular de la cedula de identidad N° V. 22170058, y con residencia en Caja Seca, Sector Santa Cruz, sector Las Casas Amarillas, detrás de la casa de la ciudadana “ La Pescadora”, Municipio Sucre, estado Zulia; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal; en perjuicio de JOSE LEONIDAS TORRES RAMIREZ; por los hechos acaecidos el día 24 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la mañana, el ciudadano JESUS ALBERTO SALCEDO, como de costumbre llegó a su finca denominada maracaibito, ubicada en el sector la victoria ll, camellon Leonidas, parcela denominada maracaibito, municipio tulio febres cordero del estado Mérida, al entrar a la vivienda se percato que había hecho un boquete en la pared del fondo, a los fines de lograr ingresar ilegalmente a su residencia, dichos danos constan en la INSPECCION TECNICA N° 14-12, de fecha 08-12-2010, cursante al folio 62 y su vuelto de la causa. Ante estos acontecimientos, procedió a verificar sus pertenencias, percatándose que faltaban los siguientes objetos propios de la actividad del campo: 1.- Dos motores de Fumigar, uno tipo AIRE marco STELL y otro tipo VARILLA marco SHINDAIWA y 2.- Dos Armas de Fuego de fabricación casera. De inmediato notifico a su hijo JOSE LEONARDO TORRES SALCEDO, y este a su vez llamo vía telefónica a su hermano JESUS ALBERTO SALCEDO, quienes se encontraban igualmente en la Finca. Para el momento en que el ciudadano JESUS ALBERTO SALCEDO, recibe la llamada de su hermano y su progenitor, se encontraba en su residencia que se encuentra ubicada dentro de misma finca, indicándoles a sus familiares que efectivamente su persona habrá visto a un sujeto de sexo masculino con el motor de fumigar tipo VARILLA marco SHINDAIWA, de su papa, pero que pensó que se disponía a trabajar en la misma finca(…), siendo el hoy imputado YOHANDRI JOSE MELEAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.170.058. AI saber que estaban llamando a la Policía el hoy imputado comenzó a forcejear con el ciudadano, agrediéndolo con una piedra en la cabeza, pero su captor pudo dominarlo hasta que llegaron los funcionarios CABO PRIMERO (PM) MARCELO COLMENARES Y AGENTE (PM) YOHAN PORTILLO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 16, con sede en Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, procediendo a la entrega del imputado y señalando los hechos de los cuales era sospechoso, admitiendo delante de los funcionarios, la víctima y sus hijos, su responsabilidad e indicando el lugar donde había escondido los equipos hurtados, siendo recuperados, incautados y reconocidos por \a victima JOSE LEONIDAS TORRES RAMIREZ, como de su propiedad. Vista las evidencias incautadas y los señalamientos realizados en su contra por parte de los ciudadanos, los funcionarios actuantes procedieron a detenerlo e imponerlo de sus derechos como imputado según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta el reten policial y puesto a la orden de este Despacho Fiscal, hasta la presente fecha que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, previa Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, emanada de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde dicho Tribunal, que en su oportunidad califico como flagrante la detención(…), los objetos recuperados fueron sometidos a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT -0408, de fecha 25-10-2010, cursante al folio 32 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario DETECTIVE ANGEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida, quedando identificadas de la siguiente manera: 01.- Un (01) ARMA DE FUEGO, larga por su manipulación, comúnmente denominada escopeta, de fabricación rudimentaria, sin serial y marca aparente. 02.- Un (01) ARMA DE FUEGO, larga por su manipulación, comúnmente denominada escopeta, de fabricación rudimentaria, sin serial y marca aparente. 03.- Un (01) MOTOR, comúnmente denominada BOMBA DE FUMIGAR, de forma irregular, marca SHINDAIWA; Modelo 52955, Serial: 7011573, de color rojo. Asimismo, a las ARMAS DE FUEGO, se les practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISENO N° 9700-067-DC-2476, de fecha 27-10¬2010, cursante al folio 59 y su vuelto de la causa, suscrita par el Funcionario DETECTIVE Y AKO JUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, siendo efectuado el disparo de prueba, constatándose que las mismas se encuentra en mal estado de uso y funcionamiento, siendo así, se cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 330 numeral 2 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios probatorios: EXPERTOS: 1. Declaración del Funcionario DETECTIVE ANGEL VALBUENA (TECNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación EI Vigía, Estado Mérida, en relaci6n con: A.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-0408, de fecha 25-10-2010, cursante al folio 32 y su vuelto de la causa. B.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-10-2010, cursante al folio 31 y su vuelto de la causa. 2.- Declaración del Funcionario DETECTIVE YAKO JUGO (TECNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, en relación con: A.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISENO N° 9700-067¬DC-2476, de fecha 27-10-2010, cursante al folio 59 y su vuelto de la causa. 3.- Declaración de los funcionarios AGENTE WILLIAM COLMENARES Y AGENTE JENNER CORTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SUb-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, en relación con: A.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-12-2010, cursante al folio 61 y su vuelto de la causa. B.- INSPECCION TECNICA N° 14-12, de fecha 08-12-2010, cursante al folio 62 y su vuelto de la causa. C.- INSPECCION TECNICA N° 15-12, de fecho 08-12-2010, cursante al folio 63 y su vuelto de la causa. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los Funcionarios CABO PRIMERO (PM) MARCELO COLMENARES Y AGENTE (PM) YOHAN PORTILLO, actualmente adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 16, con sede en Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, en relaci6n con: 1.- ACTA POLICIAL N° 0088, de fecha 24-12-2010, cursante al folio 02 y su vuelto de la causa. 2.- Declaración del ciudadano JOSE LEONIDAS TORRES RAMIREZ, en su carácter de Víctima EN LA PRESENTE INVESTIGACION PENAL. 3.- Declaración del ciudadano JESUS ALBERTO SALCEDO, en su carácter de TESTIGO EN LA PRESENTE INVESTIGACION PENAL. 4.- Declaración del ciudadano JOSE LEONARDO TORRES SALCEDO, en su carácter de testigo en la presente investigación penal, prueba pericial: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISENO N° 9700-067¬DC-2476, de fecha 27-10-2010, cursante al folio 59 y su vuelto de la causa, practicada a las evidencias incautadas. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT -0408, de fecha 25¬10-2010, cursante al folio 32 y su vuelto de la causa, practicada a las evidencia incautadas. 3.- INSPECCIÓN TECNICA N° 14-12, de fecha 08-12-2010, cursante al folio 62 y su vuelto de la causa. 4.- INSPECCION TECNICA N° 15-12, de fecha 08-12-2010, cursante al folio 63 y su vuelto de la causa. PRUEBA MATERIAL: la exhibición en el debate oral y publico de los objetos incautados en la presente causa, los cuales se encuentran plenamente descritos en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT -0408, de fecho 25-10-2010, cursante al folio 32 y su vuelto de la causa; por cuanto cumple con los requisitos del artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto el imputado de autos, admite los hechos objeto del proceso y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado Procedimiento Especial; este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: A tales efectos esta juzgadora, para aplicar la pena correspondiente, observa: Que la pena prevista para el delito de HURTO CALIFICADO, el día de hoy 16 de Febrero de 2011, sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: 1.- Imputado: YOHANDRI JOSE MELEAN, antes identificado. 2.- Se acreditan los hechos antes narrados por los elementos de prueba admitidos en el numeral segundo de la decisión. Así pues, los hechos antes mencionados encuadran en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal. De manera que este Juzgado impone la penalidad al imputado YOHANDRI JOSE MELEAN; referente al delito en mención contempla una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, que sumados son doce (12) años, siendo el término medio conforme a los artículos 37 del Código Penal, de seis (6) años. Por su parte, señala el artículo 376 del COPP, en relación a la Admisión de Hechos de parte del imputado, que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, por lo que tomando en consideración que en los delitos en mención no hubo violencia contra las personas, aunado a que la pena no excede de ocho años en su límite máximo, se rebaja la mitad, quedando la pena en definitiva a cumplir el imputado tantas veces mencionado, en TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal; en perjuicio de JOSE LEONIDAS TORRES RAMIREZ. Se calcula que la pena finalizará en fecha 24-12-2013. 3.- Se impone las penas accesorias previstas en la ley Sustantiva Penal en su artículo 16, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. 4.- Se ordena el comiso de las armas de fuego descritas en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT -0408, de fecha 25-10-2010, cursante al folio 32 y su vuelto de la causa, identificadas de la siguiente manera: 01.- Un (01) ARMA DE FUEGO, larga por su manipulación, comúnmente denominada escopeta, de fabricación rudimentaria, sin serial y marca aparente. 02.- Un (01) ARMA DE FUEGO, larga por su manipulación, comúnmente denominada escopeta, de fabricación rudimentaria, sin serial y marca aparente. En consecuencia remítase a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que sea destruida en acto público, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Para El Desarme. CUARTO: Se acuerda la entrega a la víctima, ciudadano JOSE LEONIDAS TORRES RAMIREZ de la Bomba de Fumigar descrita en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT -0408, de fecha 25-10-2010, cursante al folio 32 y su vuelto de la causa, quedando identificada de la siguiente manera:… 03.- Un (01) MOTOR, comúnmente denominado BOMBA DE FUMIGAR, de forma irregular, marca SHINDAIWA; Modelo 52955, Serial: 7011573, de color rojo; la cual le pertenece según FACTURA ORIGINAL N° 10177, de fecha 14/05/2008, emitida por AGRO-SAN ANTONIO C.A., a su nombre, de la cual se certifica copia fotostática para ser agregada a la presente causa y se ordena la entrega del original al presentante. QUINTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se revisa la misma conforme al artículo 264 de la norma procesal penal, acordando mantener la misma por considerar que las circunstancias que la motivaron no han cambiado, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 5 del COPP. En consecuencia líbrese boleta de Encarcelación. SEXTO: Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución al quien por distribución corresponda conocer, una vez transcurrido el lapso legal, a los fines de que proceda al ejecútese de la presente sentencia por admisión de los hechos. SEPTIMO: La presente decisión tiene fundamento legal los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 23, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 131, 326, 327, 330, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 16, 453 del Código Penal. OCTAVO: Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 Y 177 COPP, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos. Se leyó, terminó y conformes firman. ASI SE DECLARA. CUMPLASE.



JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES




SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA