REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 17 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000044
ASUNTO : LP11-P-2010-000044
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Finalizada la Audiencia Preliminar, como consta en el acta levantada a tales fines por Secretaria, acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, contra el Acusado, OSWALDO (osbaldo)ALARCON CASTRO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad NO V- 16.307.918, de 25 anos de edad, fecha de nacimiento 13-02-84, hijo de Maria Leyda Castro (v) y de Benicio Antonio Alarcon (v), profesión mensajero de M.R.W. Residenciado en SAN ISIDRO Av. 17 BIS, casa NO 2-110, EI Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YESENIA ALARCÓN CASTRO. Verificada la presencia de las partes; se encuentran presentes: Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, la víctima YESENIA ALARCÓN CASTRO, el Acusado, OSWALDO ALARCON CASTRO, y la Defensa Abg. ABG. LEDY PACHECO. Se deja constancia que se declara abierto el presente acto informando de la importancia y naturaleza del mismo, advirtiéndole a las partes que no deben plantarse cuestiones propias del juicio oral y público, y se procede a concederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, a los fines de que explane la acusación, y en uso de tal derecho expuso formal acusación contra OSWALDO ALARCON CASTRO, identificándolo plenamente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YESENIA ALARCÓN CASTRO; solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio oral las mismas que produjo en sus escritos de acusación, insertos a los folios 33 al 37 ambos inclusive de la presente causa y sus respectivos vueltos, en los cuales señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellos. Solicitando se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio. El Tribunal admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en este acto, en contra del imputado OSWALDO ALARCON CASTRO, identificándolo plenamente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YESENIA ALARCÓN CASTRO. Seguidamente la ciudadana Juez dirigiéndose a las partes hizo referencia al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso al imputado ALARCON CASTRO, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; le indicó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos; contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber que esta audiencia es la oportunidad para que el imputado si es su voluntad admita los hechos y le explicó el contenido del artículo 131 eiusdem. Se deja constancia que se indicó al imputado que se identificara quien manifestó ser y llamarse: “OSWALDO ANTONIO ALARCÓN CASTRO, venezolano, natural de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, nacido en fecha 13-02-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.307.918, soltero, hijo de María Leyda Castro (v) y de Benicio Antonio Alarcón (v), mensajero de MRW, residenciado en Barrio San Isidro, Avenida 17 BIS, N° 12-110, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0414-7366652”. Se informó al acusado de autos, al cual impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República, de la advertencia preliminar del articulo 131 del C.O.P.P. Asimismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37, correspondiente al Principio de Oportunidad; 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ya anteriormente se le había notificado, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración, a lo cual manifestó lo siguiente: “Admito el hecho que me imputa el Ministerio Público y acepto mi responsabilidad, a los fines de que me sea concedida la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. Y oferto como reparación simbólica del daño causado a YESENIA ALARCÓN CASTRO, disculpas por lo sucedido. Se oyó a la víctima YESENIA ALARCÓN CASTRO, quien expuso: Estoy de acuerdo con el beneficio y acepto las disculpas de parte de el, el se esta portando bien. Es todo. Se oyó a la Defensora Pública Abg. LEDY PACHECO, a los fines de que haga los alegatos que considere necesarios a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: Vista la admisión de hechos, vertida por el acusado para efectos de la concesión del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, tipificado en el articulo 42 del C.O.P.P, es por lo que solicito al Tribunal, le imponga a este último las condiciones que a bien tenga decretar conforme al articulo 37 y 42 eiusdem, ya mi defendido se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y se me expida copia simple del acta. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expuso: Una vez escuchado el imputado y a la víctima, esta Fiscalia no se opone a la concesión del beneficio solicitado(…).Una vez analizado las actuaciones, de conformidad a lo previsto en los artículos 26, 256 y 257 de la Constitución y artículo 42 del COPP, de acuerdo a los hechos y el derecho invocado, Este Tribunal DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, expuesta en forma oral, en Audiencia Preliminar, en contra del acusado OSWALDO ANTONIO ALARCÓN CASTRO, venezolano, natural de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, nacido en fecha 13-02-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.307.918, soltero, hijo de María Leyda Castro (v) y de Benicio Antonio Alarcón (v), mensajero de MRW, residenciado en Barrio San Isidro, Avenida 17 BIS, N° 12-110, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0414-7366652”, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 15.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YESENIA ALARCÓN CASTRO, por los hechos y circunstancias ocurridos en fecha 10-10-2010, circunstancias, tiempo modo y lugar señalados y constan en la causa, y al escrito expuesto riela a los folios 33 al 37, tala como consta en acta levantada a tales fines, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del COPP. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado, a saber: 1°) Funcionario Experto Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación EI Vigía, Estado Mérida, Jefe de la Medicatura Forense, con relación a la Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-230-MF-100S, de fecha 13 de Octubre del 2.010.- 2°) Funcionarios EXPERTOS AGENTE HERIBERTO WETTEL Y DETECTIVE ANGEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación EI Vigía, Estado Mérida, con relación a la Inspección Técnica N° 0039, de fecha 12 de Enero del 2010, la cual fue practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. TESTIMONIALES. 3°) Funcionarios CABO SEGUNDO (PM) NOHELIA ANDRADE CABO SEGUNDO (PM) MARTENEZ JOSE, AGENTE (PM) DEISY LOPEZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, EI Vigía, con relación al Acta Policial N° 0005-10, de fecha 10 de Enero del ano 2010, inserta al folio (03) de la presente causa. 4°) Ciudadana ALARCON CASTRO YESENIA, de 24 anos de edad, titular de la cedula de identidad NO V- 17.793.231, victima de los hechos investigados en la presente causa. DOCUMENTALES: 1°) Informe de Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-230-MF-1005, de fecha 13 de Octubre del 2.010, suscrito por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación EI Vigía, Estado Mérida, Medicatura Forense, inserta al folio (32), el cual fue practicado a la ciudadana: YESENIA ALARCON CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.793.231, riela a los folios 36 y 37 de la causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del COPP. TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Tribunal, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Y de igual manera ofreció disculpas a la victima por los hechos ocurridos como reparación simbólica del daño causado. Ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma. Así pues, quien juzga, revisando los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de tres años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, ACUERDA lo solicitado, como es, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado OSBALDO ALARCON CASTRO ya identificado, por un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, en caso de cambiar de cambiar de residencia, deberá informarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba que le sea asignado. 2.-Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Unidad Técnica N° 02, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, debiendo presentarse una vez al mes.3.-No volver a incurrir en actos de violencia o agresión con la víctima ciudadana YESENIA ALARCÓN CASTRO, ni con ningún miembro de la familia. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Unidad Técnica N° 02 antes mencionada anexando copia certificada de la presente decisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 8 del COPP. CUARTO: Cesan las medidas de presentación que le fueron acordadas en decisión de fecha 13-01-2010, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 5 del COPP. QUINTO: Se acuerda expedir copia simple del acta solicitada por la Defensa. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de lo aquí decidido, con fundamento y en los mismos términos dictados en la audiencia, así como en los artículos 175 Y 177, y todos los articulas señalados a lo largo de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
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