REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 18 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000380
ASUNTO : LP11-P-2011-000380

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal de Control N° 02, de conformidad con lo establecido en los Artículos 13, 250, 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia de Flagrancia, tal como consta al acta levantada por Secretaria, por lo que se fundamenta las MEDIDAS DE COERCIÒN solicitadas, como es, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en cuanto a los pronunciamiento emitidos en Audiencia de Oral celebrada el día de hoy, en la causa seguida contra los investigados, LUIS ALFONSO BASTIDAS BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.281.873, de 33 años de edad, nacido en fecha 04-05-1976, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de José Socimo (V) y de María Marcelina Bastidas (F), de estado civil soltero, de ocupación peluquero, con sexto grado de educación primaria de instrucción, residenciado en la casa sin numero, Sector Caño Carbón, vía Panamericana, Estado Mérida, quien ha estado detenido anteriormente, ALBIN DENNIS RODRIGUEZ, , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.428.127, de 37 años de edad, nacido en fecha 18-11-1972, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Luís Armando Hernández (F) y de Maria Brícenla (V), de estado civil soltero, de ocupación artesano, con quinto grado de educación primaria de instrucción, residenciado en la casa sin numero, Sector Caño Obispo, vía Panamericana, Estado Mérida, AVEIRO RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.219.397, de 37 años de edad, nacido en fecha 09-06-1973, natural de Estanques, Estado Mérida, hijo de Erasmo Pera (F) y de María Rondon (F), de estado civil soltero, de ocupación mecánico, con tercer grado de educación primaria de instrucción, residenciado en la casa sin numero, 2ª Calle, barrio San José, Sector Caño Zancudo, Estado Mérida, quien ha estado detenido anteriormente y JOSE IVAN VEGA TERAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.305.340, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-07-1990, natural de Caño Zancudo, Estado Mérida, hijo de Pedro José Vega (V) y de Yhajaira Terán (V), de estado civil soltero, de ocupación músico, con tercer grado de educación primaria de instrucción, residenciado en la casa sin numero, vereda 1, vía a la calle ciega del Sector Caño Zancudo, Estado Mérida; asistidos en la audiencia por la defensa Pública, Abogada, Carmen Elena Ojeda. Quienes manifestaron al tribunal que se acogían al precepto constitucional de no declarar; con respecto al investigado EDGAR RAMON MARQUINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.609.987, de 22 años de edad, nacido en fecha 11-02-1988, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Daniel Dávila (V) y de Elena Marquina (V), de estado civil soltero, de ocupación obrero, con Bachiller aprobado, residenciado en la casa 25-A, avenida Bolívar, La Azulita, Estado Mérida, quien lo asiste la defensa Privada Abg. YDIS del Carmen Ramírez Gutiérrez defensora del investigado EDGAR RAMON MARQUINA, quien fue juramentada tal como consta en acta levanta e impuesta de las actuaciones correspondientes; investigación signada con el nro. 14F7-0172-11, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMAR DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano y El Orden Publico, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida. -----Ahora bien, oídas y analizadas las actas y las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, de acuerdo a los hechos y el derecho invocado, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión de los imputados, presentada por el Ministerio Publico, del análisis de acta de investigación penal de fecha 15-02-2011, donde se deja constancia de la aprehensión de los hoy imputados antes señalados e identificados, como es; …que los funcionarios actuantes en el procedimiento investigado entre otras cosas dejan constancia;…Que por cuanto en reiteradas oportunidades han recibido en la oficina llamadas telefónicas por parte de personas que no se identifican por temor a futuras represalias, informando que en el sector cario carbón abajo vía panamericana, específicamente frente a la escuela, en una casa abandonada se lo pasan un grupo de individuos comercializando y consumiendo sustancias ilícitas, dando mal ejemplo a los niños y adolescentes estudian y transitan por el lugar, se trasladaron hacia ese lugar, donde observaron a 2 sujetos que se encontraban parados frente una vivienda abandonada ubicada frente a una escuela de educación primaria denominada "cario carbón", teniendo uno de ellos como vestimenta un pantalón blue Jean y camisa mango largo color morado a rayas y el 2° una franela raja y un short tipo bermuda estampado color blanco y verde, quienes al notar su presencia intentaron darse a la fuga, dándoles alcance metros adelante, exigiéndoles su respectiva identificación manifestando no tener ningún tipo de documento, diciendo ser el primera Edgar Ramón Marquina y el 2° Luís Alfonso Bastidas Bastidas, a quienes se les preguntó el motivo por el cual intentaran darse a la fuga, no respondiendo nada al respecto y tomando una actitud nerviosa, procediendo a realizarle una revisión corporal amparado en el artículo 205 del código orgánico procesal Penal,(…);…luego al revisar las adyacencias del lugar, localizaron escondidos entre la maleza a 3 ciudadanos mas, a quienes de igual forma luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial, les exigieran su documentación, no presentando ningún documento de identidad que los identifique, indicando el primero de ellos ser Alvin Dennis Rodríguez, el 2° se identificó como Aveiro Rondòn y el 3° como Vega Terán José Iván, a quienes se les preguntó el motivo por el cual se habían escondido en ese lugar, no manifestando nada del respeto, realizándoles de conformidad con el precitado articulo una minuciosa revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico en su poder, procediendo amparados en el articulo 210 2° aparte del código orgánico procesal Penal entrar en la cosa abandonada, por cuanto presumieron que dentro de esta pudieran estar escondidas otras personas, percatándose que el inmueble esta en total abandono, desprovisto de mobiliario y enseres, con sus puertas abiertas, revisando una a una las habitaciones, localizando en la ultima pieza ubicada a mano derecha tomando en cuenta la entrada principal, un arma de fuego tipo escopeta con su empuñadura de madera, lo cual al ser revisada no presentó serial es mi marco visible, de igual manera al lado de esta encontró una bolsa plástica color negro y dentro de esta un instrumento de cocina de los comúnmente denominado colador, con su manco plástico color rajo, una cuchara metálica si marco, 2 segmentos de material sintético transparente, todo lo anterior impregnado con una sustancia color blanco de fuerte olor, asimismo se localizaron 3 envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente contentivo los mismos de una sustancia color blanca presumiendo que sea droga, preguntándoles a los referidos ciudadanos sobre quien residía en dicha casa, respondiendo que no tenían conocimiento, por lo que los funcionarios presumen que las evidencias allí localizadas pertenezca a los mismo y por tal motivo intentaron darse a la fuga, leyéndoles los derechos según lo establece el Articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal, puestos a lo orden del Ministerio Público junto can la evidencia incautada; que al ser experticiada según EXPERTICIA QUIMICA BARRIDO, Nº 9700-067-0516, de fecha 16/02/2011, la muestra incautada a EDGAR RAMON MARQUINA, LUIS ALFONSO BASTIDAS BASTIDAS, ALBIN DENNIS RODRIGUEZ, AVEIRO RONDON, y JOSE IVAN VEGA TERAN, RESULTADOS-CONCLUSIONES: CONTENIDO: Polvo de color blanco. PESO NETO: 10 gramos 800 miligramos. CLORH DE COCAINA. Negando lo solicito por la defensa Pública por cuanto si reúnen los artículos del 244 numeral 1 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso con una sustancia que luego de haber sido experticiada resultó ser: Clorhidrato de cocaína, tal como consta en las actuaciones; Consta acta de Inspección Técnica nro. 194, folio 5 y 6; Cadena de custodia de evidencias Físicas incautadas por los Funcionarios actuantes en el procedimiento como es, un instrumento de cocina de los comúnmente denominado colador, con su manco plástico color rajo, una cuchara metálica si marco, 2 segmentos de material sintético transparente, todo lo anterior impregnado con una sustancia color blanco de fuerte olor, asimismo se localizaron 3 envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente contentivo los mismos de una sustancia color blanca presumiendo que sea droga y un arma de fuego tipo escopeta con su empuñadura de madera, riela folios 7 al 9 de la causa; Experticias de reconocimiento legal nro. 230-042 y 43, 15-2-11 del arma de fuego y objetos incautados, y las experticias Toxicologicas in vivo y la experticia Química la cual hizo un peso neto de DIES GRAMOS CON 800 miligramos de cocaina, ya mencionadas; elementos éstos que hacen presumir la posible responsabilidad de los investigados en el presente caso, por cuanto los mismos fueron aprehendidos con las evidencias antes mencionadas, reuniendo los parámetros de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara con lugar solicitud de aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público, Negando lo solicito por la defensa Pública y la Defensa Privada, de los imputados a quienes representan cada una, en cuanto que no se aplique la aprehensión de los imputados de autos, por cuanto se cumple con los parámetros previstos en los artículos señalados Y así se decide. SEGUNDO: En virtud de la anterior declaratoria con lugar de flagrancia y tomando en consideración la solicitud del Ministerio Público que sea aplicado el procedimiento se autoriza para que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a solicitud de la Vindicta Pública faltan diligencias que realizar y conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito precalificado en OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, y la defensa Pública y la Defensa Privada, si bien ambas Defensas coinciden en la ausencia de responsabilidad en el hecho punible por parte de los imputados de autos, sin embargo, dicha investigación recién se inicia, como bien lo señalaba la defensa solicitando diligencias a los fines de desvirtuar la imputación de la Vindicta Pública, en otra etapa del proceso se determinara con certeza el grado de la responsabilidad de cada uno de los imputados, de los hechos investigados, en todo caso, existen en la causa actuaciones que configuran elementos de convicción para presumir la participación en el hecho que se les atribuye, y de acuerdo al contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión de los investigados EDGAR RAMON MARQUINA, LUIS ALFONSO BASTIDAS BASTIDAS, ALBIN DENNIS RODRIGUEZ, AVEIRO RONDON, y JOSE IVAN VEGA TERAN, (plenamente identificados en autos), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMAR DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PUBLICO, por los hechos ocurridos el 15/02/11, a las 6:05 p.m., fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano, por los funcionarios Javier vivas, Carlos Sánchez, Omar Rangel, Carlos Montilla, Aníbal Cortés, Dair Villalobos y José Jaime, adscritos al cuerpo investigaciones científicas penales y Criminalisticas subdelegación el Vigía, conforme a acta de investigación Penal de fecha 15/02/11, en la cual entre otras cosas dejan constancia de que por cuanto en reiteradas oportunidades han recibido en la oficina llamadas telefónicas por parte de personas que no se identifican por temor a futuras represalias, informando que en el sector cario carbón abajo vía panamericana, específicamente frente a la escuela, en una casa abandonada se lo pasan un grupo de individuos comercializando y consumiendo sustancias ilícitas, dando mal ejemplo a los niños y adolescentes estudian y transitan por el lugar, se trasladaron hacia ese lugar, donde observaron a 2 sujetos que se encontraban parados frente una vivienda abandonada ubicada frente a una escuela de educación primaria denominada "cario carbón", teniendo uno de ellos como vestimenta un pantalón blue Jean y camisa mango largo color morado a rayas y el 2° una franela raja y un short tipo bermuda estampado color blanco y verde, quienes al notar su presencia intentaron darse a la fuga, dándoles alcance metros adelante, exigiéndoles su respectiva identificación manifestando no tener ningún tipo de documento, diciendo ser el primera Edgar Ramón Marquina y el 2° Luís Alfonso Bastidas, a quienes se les preguntó el motivo por el cual intentaran darse a la fuga, no respondiendo nada al respecto y tomando una actitud nerviosa, procediendo a realizarle una revisión corporal amparado en el artículo 205 del código orgánico procesal Penal, encontrándole en su poder ninguna evidencia interés criminalístico, luego al revisar las adyacencias del lugar, localizaron escondidos entre la maleza a 3 ciudadanos mas, a quienes de igual forma luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial, les exigieran su documentación, no presentando ningún documento de identidad que los identifique, indicando el primero de ellos ser Alvin Dennis Rodríguez, el 2° se identificó como Aveiro Rondòn y el 3° como Vega Terán José Iván, a quienes se les preguntó el motivo por el cual se habían escondido en ese lugar, no manifestando nada del respeto, realizándoles de conformidad con el precitado articulo una minuciosa revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalístico en su poder, procediendo amparados en el articulo 210 2° aparte del código orgánico procesal Penal entrar en la cosa abandonada, por cuanto presumieron que dentro de esta pudieran estar escondidas otras personas, percatándose que el inmueble esta en total abandono, desprovisto de mobiliario y enseres, con sus puertas abiertas, revisando una a una las habitaciones, localizando en la ultima pieza ubicada a mano derecha tomando en cuenta la entrada principal, un arma de fuego tipo escopeta con su empuñadura de madera, lo cual al ser revisada no presentó serial es mi marco visible, de igual manera al lado de esta encontró una bolsa plástica color negro y dentro de esta un instrumento de cocina de los comúnmente denominado colador, con su manco plástico color rajo, una cuchara metálica si marco, 2 segmentos de material sintético transparente, todo lo anterior impregnado con una sustancia color blanco de fuerte olor, asimismo se localizaron 3 envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente contentivo los mismos de una sustancia color blanca presumiendo que sea droga, preguntándoles a los referidos ciudadanos sobre quien residía en dicha casa, respondiendo que no tenían conocimiento, por lo que los funcionarios presumen que las evidencias allí localizadas pertenezca a los mismo y por tal motivo intentaron darse a la fuga, leyéndoles los derechos según lo establece el Articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal, puestos a lo orden del Ministerio Público junto can la evidencia incautada; que al ser experticiada según EXPERTICIA QUIMICA BARRIDO, Nº 9700-067-0516, de fecha 16/02/2011, la muestra incautada a EDGAR RAMON MARQUINA, LUIS ALFONSO BASTIDAS BASTIDAS, ALBIN DENNIS RODRIGUEZ, AVEIRO RONDON, y JOSE IVAN VEGA TERAN, RESULTADOS-CONCLUSIONES: CONTENIDO: Polvo de color blanco. PESO NETO: 10 gramos 800 miligramos. CLORH DE COCAINA. En tal sentido, este Tribunal por considerar que existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito y son los que tienen que ver con el hecho ocurrido el día de fecha 15-02-2011, fueron aprehendidos en situación de flagrancia los imputados de autos, y la cantidad de droga incautada antes señalada como el arma de fuego; igualmente, consta actas de investigación penal varias, e inspección de sitio del suceso suscritas por los funcionarios actuantes; así mismo, pues el delito precalificado por el Ministerio Público de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Droga, en su límite máximo es mayor a 10 años, así como el peligro de obstaculización en la investigación conforme a lo establecido en el artículo 252 ordinal 2 eiusdem, por cuanto podrían influir en testigos poniendo en peligro la verdad de los hechos. Por lo antes señalado, por considerar este Tribunal considera que se encuentran llenos concurrentemente los extremos previstos en el artículo 250 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados tantas veces mencionados, concluyendo que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud en relación que se acuerde LIBERTAD PLENA, solicitado por la defensa Pública y Privada en relación a que se acuerde la LIBERTAD PLENA a todos los investigados de autos, reuniendo los parámetros exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boletas PRIVACION DE LIBERTAD, así como de Traslado para el Centro Penitenciario Región los Andes con Oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, correspondiente de los imputados, debiendo permanecer en el Internado Judicial de Lagunillas. CUARTO: Se autoriza el procedimiento de destrucción de las sustancias incautadas y descritas en la EXPERTICIA QUIMICA BARRIDO, Nº 9700-067-0516, de fecha 16/02/2011, la muestra incautada a EDGAR RAMON MARQUINA, LUIS ALFONSO BASTIDAS BASTIDAS, ALBIN DENNIS RODRIGUEZ, AVEIRO RONDON, y JOSE IVAN VEGA TERAN, RESULTADOS-CONCLUSIONES: CONTENIDO: Polvo de color blanco. PESO NETO: 10 gramos 800 miligramos. CLORH DE COCAINA. Remítase con oficio a la Fiscalía Séptima copia certificada de la referida experticia y del auto. QUINTO: Se acuerda agregar las actuaciones que consigno el Ministerio Público, el cual consta de 04 folios útiles donde constan la TOXICOLOGICA IN VIVO, EXPERTICIA QUIMICA, EXPERTICIA QUIMICA BARRIDO. SEXTA: Se acuerda lo solicitado por la Defensa Pública en cuanto a las fotocopias de los folios 3 del acta de investigación penal, del acta del día de hoy, del auto del presente asunto penal. SEPTIMO: Vencido el lapso correspondiente se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación acordado como fue la aplicación del procedimiento ordinario. Se fundamenta la presente decisión en los artículos mencionados a lo largo de la misma y en los mismos términos expuestos en la audiencia, de conformidad con los artículos 175, 177 y 256,258, 250 y 254 del COPP. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, tal como consta en el acta levantada por Secretaria a tales fines. Termino, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02


DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


LA SECRETARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO P.