REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 2 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003099
ASUNTO : LP11-P-2010-003099
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control suscrito por las Abgs. MARISOL MARTINEZ y EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar Séptimo Comisionada y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Competencia Plena, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el numeral 7 de artículo 108, y numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y 319, por observar que la etapa de investigación no arrojó elementos de convicción que demostraran que efectivamente MARIA MERCEDES MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.399.844, ocupación oficios del hogar, residenciada en el sector la Candelaria, vía Mesa de Julia, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en perjuicio: ANGELINA MUÑOZ DE SANCHEZ, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad número V.-8.028.324, ocupación oficios del hogar, residenciada en la vía mesa Julia, antes del entrada del sector Río bonito, casa número 10-18, al lado de la casa alimentaría, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, tal como costa en actas, de la causa 14F70684-07, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento en ocurrieron los hechos ocurridos en fecha 07-07-2007, tal como consta en actas, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación aunado el tiempo transcurrido alegado y demostrado en actas(…), solicitud de la Vindicta Pública. A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones: 1. Identificación de las partes: La presente investigación se instruye en contra de la ciudadana MARIA MERCEDES MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.399.844, ocupación oficios del hogar, residenciada en el sector la Candelaria, vía Mesa de Julia, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en perjuicio: ANGELINA MUÑOZ DE SANCHEZ, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad número V.-8.028.324, por el delito antes mencionado y los hechos ocurridos en fecha 07-1-2007, tal como consta en actas. 2. Descripción del hecho objeto de la investigación. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos a través de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron en fecha 07-01-2007, siendo que cursa denuncia de la VICTIMA EN CONTRA de la investigada antes mencionada.. 3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión. El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”. Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360) “Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar..” Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”. Salvo mejor criterio, entiende esta juzgadora que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición y de acuerdo a los elementos de convicción insertos en la presente causa. De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias que consta la denuncia de la víctima entre otras, consta en el expediente 1.- Denuncia de fecha 07/10/07, realizada por a ciudadana Angelina Muñoz de Sánchez en la cual entre otras cosas refiere que: “el día de hoy como a las 7:30 de la mañana aproximadamente, yo me encontraba en el “ABASTO MENDOZA” ubicado frente al Terminal de pasajeros de mesa Julia y Charal... cuando de pronto me llegó una ciudadana a quien conozco por él nombre María, y es la actual pareja de mi esposo de nombre Maximino Sánchez, y comenzó a insultarme... ella me agarró por el pelo y me dio un golpe de puño en mi ojo izquierdo luego me lanzó al piso..; 2.- Acta policial de fecha 07/10/07, suscrita por los funcionarios Jonathan Oropeza y Jesús Hernández, adscritos a Comisaría policial número 06, Tucaní, en la cual entre otras cosas dejan constancia que en fecha 07/10/07 se presentó por ante ese despacho la ciudadana Angelina Muñoz de Sánchez, con la finalidad de formular denuncio en relación a los hechos ocurridos en esta misma fecha, elementos que configuran la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento en ocurrieron los hechos. Ahora bien, del análisis de los hechos denunciados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente del Delito de lesiones personales intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, pero de los elementos de convicción recabados, se observó que no se practicaron los reconocimientos médicos legales a fin de determinar las lesiones sufridas por la victimo, por lo que no consta el hecho objeto de la investigación, de lo antes expuesto, se puede verificar que la investigación fue iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal Venezolano, y por cuanto no consta el hecho objeto de la investigación, en cuanto al reconocimiento medico, se reúnen los parámetros del articulo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se infiere la comisión del delito antes señalado de lesiones, así mismo no es menos cierto que del resultado de la presente investigación ha transcurrido, por ello no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente, declarar y decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 en armonía con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 318, numeral 1°, 319 y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de CONTROL NO. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: Decretar SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana MARIA MERCEDES MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.399.844, ocupación oficios del hogar, residenciada en el sector la Candelaria, vía Mesa de Julia, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en perjuicio: ANGELINA MUÑOZ DE SANCHEZ, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad número V.-8.028.324, ocupación oficios del hogar, residenciada en la vía mesa Julia, antes del entrada del sector Río bonito, casa número 10-18, al lado de la casa alimentaría, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, tal como costa en actas, de la causa 14F70684-07, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para el momento en ocurrieron los hechos ocurridos en fecha 07-07-2007, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo inoficioso cualquier diligencia en este preciso momento que ha transcurrido la urgencia de la denuncia realizada por la victima, tal como lo manifestó la vindicta Pública y consta en las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 en armonía con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, sin haber ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110, del Código Penal. TERCERO: Notificar a las partes, y a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 120, 175 y 323 del COPP. En caso de no ubicarlo en la dirección de está última y de acuerdo a las actuaciones que conforman la causa, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 120, 118, 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,32, 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ
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