REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000244
ASUNTO : LP11-P-2011-000244

Finalizada la Audiencia De Calificación de Flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del COPP, tal como consta en acta levantada por Secretaria a tales fines, en la presente causa seguida contra el investigado YONATA JOSE MENDOZA VILCHEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 30-03-92, de 18 años de edad, soltero, de ocupación obrero de Finca, con cuarto grado de educación primaria de instrucción, hijo de Mirely Vilchez de Mendoza (V), y de Héctor Mendoza (V), residenciado en Cuatro Esquinas, calle La Bomba, casa S/N, cerca de La bomba, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y Articulo 9 de La Ley Sobre Arma y Explosivos con su Reglamento, en concordancia con el Articulo 1 y 3 de la Ley Para El Desarme, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida; verificada como fue la presencia de las partes, procedió a dar apertura al Acto, informando el motivo del mismo, otorgándole el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Abg. SUSAN COLINA, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado YONATA MENDOZA VILCHEZ. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia del delito que precalifico como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y Articulo 9 de La Ley Sobre Arma y Explosivos con su Reglamento, en concordancia con el Articulo 1 y 3 de la Ley Para El Desarme, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: PRIMERO: Se le oiga declaración al Investigado YONATA MENDOZA VILCHEZ, de conformidad con 10 establecido en los Artículos 130 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se califique la Aprehensión en Flagrancia del investigado antes mencionado, de acuerdo a 10 previsto en el Articulo 44 de la Constituci6n Bolivariana de Venezuela, en concordancia con 10 dispuesto en 105 artículos 248 y 373 del C6digo Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Que una vez decreta la Aprehensión en Flagrancia el proceso continúe par el Procedimiento Ordinario de conformidad con 10 establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por último esta Representación Fiscal solicita la Medida de Coerción personal prevista en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, como es la presentación periódica ante este Tribunal. DE LA IDENTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. Se deja constancia que con palabras sencillas le fue explicado el motivo y los hechos por los cuales fue aprehendido y está siendo presentado ante este Tribunal, la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal señalándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en sus contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, describiéndole cada una de ellas y el momento oportuno para acogerse a ellas, una vez terminada su exposición, al preguntar al imputado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, o se acogían al contenido del precepto constitucional que lo eximía de rendir declaración, indicándoles que su silencio en nada los perjudica, quedando identificados como “YONATA JOSE MENDOZA VILCHEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 30-03-92, de 18 años de edad, soltero, de ocupación obrero de Finca, con cuarto grado de educación primaria de instrucción, hijo de Mirely Vilchez de Mendoza (V), y de Héctor Mendoza (V), residenciado en Cuatro Esquinas, calle La Bomba, casa S/N, cerca de La bomba, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia”, manifestando que no iba a declarar. Se deja constancia que se acogió al precepto constitucional que lo exime de rendir declaración. Se oyó a la defensa, Abogado, JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, una vez juramentado por el Tribunal, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “En cuanto a la solicitud de calificación de flagrancia, esta defensa no tiene alegatos al respecto. Sin embargo, de acuerdo a lo conversado con mi defendido, él me manifestó que su aprehensión se produjo den otras circunstancias, por lo que me reservo la oportunidad de solicitar la practica de diligencias necesarias para hacerlo constar y valer para la oportunidad de juicio oral y público, toda vez que el Ministerio Público ha solicitado el procedimiento ordinario. Se acoge igualmente esta defensa en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público referente a la Medida de Coerción Personal, sugiriendo que sea esta cada 30 días de acuerdo al domicilio de mi representado que se encuentra fuera de la jurisdicción de este Tribunal. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, y oído el imputado JHONATAN MENDOZA WILCHEZ, debidamente asistido por un Defensor privado, previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: presentaciones cada treinta días, por lo que se decreta: La inmediata libertad del imputado JHONATAN MENDOZA WILCHEZ, titular de la cédula Nº24361510, residenciado en CUATRO ESQUINA, CALLE LAS MALVINAS PARROQUIA CARLOS QUEVEDO MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del Imputado YONATA JOSE MENDOZA VILCHEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 30-03-92, de 18 años de edad, soltero, de ocupación obrero de Finca, con cuarto grado de educación primaria de instrucción, hijo de Mirely Vilchez de Mendoza (V), y de Héctor Mendoza (V), residenciado en Cuatro Esquinas, calle La Bomba, casa S/N, cerca de La bomba, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y Articulo 9 de La Ley Sobre Arma y Explosivos con su Reglamento, en concordancia con el Articulo 1 y 3 de la Ley Para El Desarme, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, por cuanto el mismo, fue aprehendido a poco de cometerse el hecho investigado por la Vindicta pública, como es el arma de fuego descrita en los folios insertos a la causa del 7 al 13, en el cual se observan los elementos de convicción señalados por la Representación fiscal, reuniéndose los parámetros previstos y de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos contenidos conforme a consta en Acta Policial Nro. 0010-11, de fecha 31-01-2011, suscrita por los Funcionarios Sargento Primero (PM) ALCALDIO RONDON, Distinguido (PM) WILMER CABRALES y Agente (PM) ROBINSON GRUESSO, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Guayabones, perteneciente a la Sub-Comisaría Policial Nro. 13, ubicada en la población de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, donde informan 10 siguiente: “Que siendo las 11 :35 horas de la noche, del día DOMINGO 30-01-20 I L cuando se encontraban en labores de patrullaje vehicular por el sector de la Estación de Servicio, vía panamericana, específicamente frente a la Tasca La Villa de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, e intento salir corriendo por el referido sector, por lo que procedieron a estacionarse a un lado de la vía, a fin de verificar la situación, donde se identificaron como servidores públicos por 10 cual el Cabo Primero (PM) PEDRO HERNANDEZ, Ie dio la voz de alto, donde posteriormente, donde el Sargento Primero (PM) ALCALDIO RONDON, Ie indico que le realizarían una inspección personal de conformidad con 10 establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole previamente que si poseía algún objeto tales como arma de fuego 0 sustancias estupefacientes y psicotrópicas las exhibiera, donde al revisarlo el Agente (PM) ROBINSON GURESSO, le encontré en la pretina del pantalón blue jeans que vestía para el momento, un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm., cañón corto, sin marca aparente, con seriales visibles 961558 y con empuñadura de material de madera color marrón, en su recamara un cartucho del mismo calibre sin percutir, colectándola como evidencia física, quedando identificada en la cadena de custodia Nro. SC 12-CPAP-0008-11, como evidencia uno, quedando encargado de la cadena de custodia el Agente (PM) ROBINSON CJRUESSO, seguidamente siendo las II :55 horas de la noche, del mencionado día domingo 30-01-201 L procedieron a informarle al ciudadano que quedaría detenido en virtud de la evidencia encontrada en su poder de la cual no presento documento que lo autorice para el porte de dicha arma, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho ciudadano quedo identificado como YONATA MENDOZA VILCHEZ, venezolano, de 18 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 26-03-1992, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.361.510, hijo de Mirelis Vilchez (v) y de Héctor Mendoza (v), residenciado en la población de Cuatro Esquina, calle Las Malvinas, casa sin, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia. Siendo posteriormente trasladado el ciudadano al reten de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, de dicho procedimiento fue informado a la Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, a través de llamada telefónica, quedando el ciudadano a la orden de este Despacho Fiscal; se observa experticia de reconocimiento legal del arma incautada nro. 9700-230 suscrita por el experto JOSE JAIMES y otros elementos insertos en la presente causa, tales como la cadena de custodia, sitio del lugar donde ocurren los hechos, actas investigativas, por lo que estamos en presencia del delito de porte ilícito de armas, tal como fue señalado con anterioridad, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda tal y como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme lo establecido en los artículos 13, 125 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente. TERCERO: Se otorga al Imputado, suficientemente identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante este Tribunal de cada 30 días, advirtiéndole que el incumplimiento de esta medida cautelar, dará lugar a su inmediata revocatoria, de acuerdo a lo pautado en el articulo 262 del C.O.P.P. Así mismo deberá comprometerse mediante la presente acta a cumplir con las obligaciones impuestas en la presente audiencia, tal y como lo establece el Art. 260 eiusdem. Líbrese Boleta de Libertad. CUARTO: Quedan los presentes notificados de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del COPP. Se fundamenta la presente decisión en los términos ya expuestos y artículos señalados a lo largo de la presente decisión. Dejando constancia que el imputado de autos, se comprometió a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal ni de su residencia sin autorización del Tribunal y a presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal, cumpliendo lo indicado en el Tribunal. Se deja constancia que en la realización del acto se guardaron todas las formalidades de Ley. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.


JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


SECRETARIA

ABG. THAIS MÁRQUEZ GARCIA