REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 20 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000396
ASUNTO : LP11-P-2011-000396
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Finalizada la Audiencia De Calificación de Flagrancia de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del COPP, tal como consta en acta levantada por Secretaria a tales fines, y oídas a cada uno de los intervinientes en la presente causa, seguida al investigado ALBANO JESUS ARAQUE DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3ero del Código penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YUDILAY KATHERIN MORA MARQUEZ, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, como es, Fiscal Abg. MARISOL MARITNEZ, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado ALBANO JESUS ARAQUE DIAZ. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia de los delitos que precalifico como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de 10 Ley Orgánica de Drogas, como autor del delito, toda vez que el misma fue aprehendido luego de que fuese encontrado en el bolsillo de su jeans un envoltorio de regular tamaño de presunta droga; y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3ero del Código Penal Venezolano, por haber hurtado del interior de la habitación de la ciudadana YUDILAY KATHERIN MORA MARQUEZ. De acuerdo alas circunstancias de tiempo, modo en que se han suscitado los hechos solicito: 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia al ciudadano: ALBANO JESUS ARAQUE DIAZ, conforme lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene seguir el procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 373 Ejusdem.- 2.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que les asisten como investigados en la presente causa.- 3- Se Decrete al investigado ciudadano: ALBANO JESUS ARAQUE DIAZ, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por considerar esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.- 4.- 5e ordene la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento conforme lo establecido en el artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas.- Consigno en este acto cuatro (04) folios útiles a los fines de que sean agregados a la causa principal para su constancia(…). Se oyó al investigado de autos, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, explicó detalladamente el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. De inmediato, el imputado dijo ser y llamarse como queda escrito: “ALBANO JESUS ARAQUE DIAZ, venezolano, natural Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 07-06-84, titular de la cédula de identidad Nº 16.305.393, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Omaira Díaz(v) y Albano José Araque (f), residenciado en Avenida 16, con calle 12, casa sin número, frente a una plaza, casa de color verde, tiene ladrillos, Pasaje San Isidro, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7435386”. Seguidamente, estando sin juramento, libre de coacción y apremio expuso: “Yo quiero expresar lo que paso ese día, yo en realidad no salí huyendo como los funcionarios dicen, a mi no me aprehendieron dentro de la vivienda, sino afuera de ella, me pidieron el numero de cédula y que aparecía solicitado, y me decían que ese no era mi número de cédula, el funcionario del CICPC, me dijo que esa cédula era una chapa, que yo estaba solicitado, que si yo era él que venía huyendo saltando por las paredes, y de una vez abrieron la puerta de una casa de unos vecinos de la parte de debajo de mi casa, y entraron a la vivienda unos vecinos estaban ahí, y me revisaron los funcionarios, que a donde tenía el arma, que adonde había dejado el arma que a donde estaba la pistola, me cacharon me revisaron, me hicieron quitar la ropa, me hicieron quitar los pantalones, buscando supuestamente armas o drogas, y estando ahí que me detuvieron traían un menor supuestamente que detuvieron, que también venia huyendo, y de ahí nos montaron a una burbuja color gris, y nos llevaron a la sede de la petejota, estando allá verificaron mi numero de cédula, mi nombre, y dijeron que si que ese era el nombre mío, que no era ninguna chapa, que unos funcionarios colocaron una droga ahí que supuestamente me habían incautado a mi, y en realidad eso no fue así, porque no fue así, yo iba llegando de mi trabajo donde mi mamá, yo no se si los funcionarios hicieron así, cuando me detuvieron no me sacaron eso ahí, a mi me montaron en el carro y que porque yo estaba solicitado”. A preguntas del Ministerio Público contestó: ¿Dónde Vive? “Barrio San Isidro, no se me el numero de la casa porque esa casa es de la abuela de mi esposa”, ¿Qué distancia hay de su casa al sitio donde fue detenido? “Como una cuadra más o menos”. ¿Ha estado detenido en otra oportunidad? “Si, por porte ilícito de arma pero salí absuelto de eso”, ¿En compañía de quien andaba?, “Yo venía caminado solo y había un menor de edad ahí en la bodega y decían que andaba conmigo”, ¿dónde fue que le quitaron la ropa? “Ahí en el frente yo decía que había demasiada gente y me decían que me agachara para ver que tenía en el trasero”, ¿Conoce al menor que traían detenido?, “Si, él vive por el sector él vive unas casa más adelante como seis siete casas”, ¿dónde trabaja?, “En la compañía de mi mamá, que queda en el Barrio San isidro, Av. 22 Nº 10-68, Compañía La Rosa”, ¿Qué fue lo que le colocaron?, “En el momento en que me encapucharon fue que el funcionario saco eso eran como unas bolsas voluminosas, no se decir bien, por que no logre ver bien porque ellos me encapucharon”. A preguntas de la defensa contestó: “¿Cómo cuántas personas habían en el sitio donde lo estaban revisando? “Veinte o veinticinco personas o más”, ¿Por qué no aparece testigo alguno en el procedimiento? “No se decir, por que eran los funcionarios lo que lo estaban haciendo”, ¿Estaba dentro o fuera de la casa?, “fuera de la casa”, ¿Le consiguieron algún objeto? “No”; es todo. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la víctima YUDILAY MORA MARQUEZ, quien expuso: “Yo lo único que quiero decir es que yo no estaba en la casa porque estaba trabajando, cuando me enteré yo llame a mi papa y le dije que revisaran si estaban las prendas, y las prendas no estaban, yo no se decir quien se las llevó ni nada porque yo no estaba en el momento, estaba en el trabajo”. Se oyó a la defensa, Abg. DOUGLAS EDGARDO RAMIREZ SANCHEZ, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Me llama la atención, en el expediente, trae mucha duda lo plasmado por los funcionarios que hicieron el procedimiento, haciendo referencia al acta de la detención, como se explica que si una persona da permiso para que los funcionarios entren a su casa no aparezca esta persona como testigo del procedimiento, no especifican a quien le consiguen una cosa y quien le consiguen otra cosa. El Ministerio Público señala la cantidad de droga incautada sin especificar cual fue la droga que le incautaron a mi defendido, que fueron doce gramos (12 grs.) que supuestamente dicen los funcionarios le consiguieron a mi defendido. Cómo es que no aparece ningún testigo presencial si la experiencia nos dice que cuando pasan estos hechos siempre salen los vecinos para enterarse de lo que esta pasando. El Dueño de la casa ciudadano JOSE ALIRIO MORA VASQUEZ, en el acta de su entrevista él dice que no sabe, que no se da cuenta, no se porque me encontraba afuera por medidas de seguridad. Aquí no hay testigos por lo que el procedimiento está viciado, por lo que de conformidad con los artículos 190 y191 del COPP, solicito la nulidad de todo lo actuado, en todos los casos de droga se les quita las prendas de vestir para hacer un barrido, aquí no lo hicieron. Los funcionarios debieron actuar apegados a la ley, y debieron buscar testigos del procedimiento. Hubo inobservancia de los derechos y garantías de mi defendido, no hay nadie que diga que a mi representado le consiguieron algo. Por lo que solicito se decrete la Libertad Plena. Se deje constancia que la cantidad de droga supuestamente incautada a mi defendido es de 12 gramos con 200 miligramos de cocaína, eso es lo que dicen las actuaciones. En cuanto al delito precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3ero del Código Penal Venezolano, me opongo, por cuanto no es posible que en el momento de haber sido revisado mi representado en el lugar de los hechos, en ese momento no le hayan encontraron nada y después aparecen las prendas, por lo que me opongo a que se califique la aprehensión de flagrancia por este delito, por cuanto al momento de su detención no le consiguieron nada. En cuanto a la falta de testigos se puede debatir en el juicio oral y público, pero en cuanto al delito de hurto, solicito no se califique la flagrancia por cuanto no hay elementos para ello, pero si el Tribunal no está de acuerdo con esto, a mi humilde opinión el delito sería HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y no del 453 que precalifica el Ministerio Público. Solicito se acuerde a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad de fianza de dos fiadores, presentación periódica y la prohibición de salida del Estado Mérida y del país (…). Verificada como fueron las actuaciones y las intervenciones de cada uno, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 26, 51, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 4, 5, 6, 175, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Punto Previo: Se NIEGA la solicitud de la Defensa Privada en relación a la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, por considerar que el procedimiento plasmado en el Acta de Investigación Penal de fecha 17-02-2011, inserto a los folios 03 al 05 y sus respectivos vueltos, fue realizado con apego a las formalidades de Ley, donde el investigado ALBANO JESUS ARAQUE DIAZ, resultó aprehendido al verse perseguido por la autoridad policial, dentro de una vivienda propiedad del ciudadano OSCAR ALIRIO MORA VASQUEZ, quien en el acta de entrevista entre otras cosas dice: “…que los funcionarios gritaron que se tiraran al piso me dijeron que estaban encerrado en uno de los cuartos de la casa, después lo sacaron esposado los montaron en la unidad y se los llevaron, luego uno de los funcionarios me dijeron que los acompañara al Despacho ya que la casa era de mi propiedad…”, con lo que da fe de la forma en que se efectuó el procedimiento plasmado en el acta en referencia, de conformidad a lo previsto en los artículos 190 y 191 del COPP. Por lo anterior expuesto, se acuerda: PRIMERO: CALIFICAR como FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado ALBANO JESUS ARAQUE DIAZ, venezolano, natural Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 07-06-84, titular de la cédula de identidad Nº 16.305.393, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Omaira Díaz(v) y Albano José Araque (f), residenciado en Avenida 16, con calle 12, casa sin número, frente a una plaza, casa de color verde, tiene ladrillos, Pasaje San Isidro, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7435386, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3ero del Código penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YUDILAY KATHERIN MORA MARQUEZ, por considerar que la aprehensión reúne los parámetro del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos según Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 17 de Febrero del 2011, suscrita por los funcionarios: HECTOR CHACON, JESUS BERRIOS, MIGUEL BARRIOS, WILLIAM SANCHEZ, OMAR RANGEL, DAIR VILLALOBOS, JAVIER VIVAS, ANIBAL CORTES, MIGUEL RAMIREZ, FRANCISCO CHIRINOS Y CARLOS CAICEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-¬Delegación EI Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que " ... siendo las 04:30 horas de la tarde del día 17 de febrero del 2011, se encontraban en labores de patrullaje, por las inmediaciones del Barrio San Isidro, específicamente por el pasaje San Isidro, cuando avistaron dos sujetos quienes se encontraban parados frente a una vivienda de fachada azul, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida hacia la parte interna del inmueble en cuestión, y dejaron caer al suelo un envoltorio el cual al ser revisado se constato que se trataba de un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, por lo que amparados en el artículo 210 segundo y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios Carlos Caicedo, Francisco Chirinos y Omar Rangel, ingresaron a la vivienda en persecución de los mismos a fin de evitar la fuga donde dichos sujetos pasaron desde el solar de la caso en mención hacia la parte posterior de un inmueble ubicado en la calle 05 de julio con avenida 19 del Barrio San Isidro, tomando las medidas de seguridad del caso, rodeando el lugar, procediendo los funcionarios Héctor Chacon, Jesús Berrios, Miguel Ramírez y Dair Villalobos, a tocar la puerta principal del inmueble donde presuntamente se encontraban ocultos los sujetos pero no fueron atendidos par nadie y en ese momento se apersono el ciudadano OSCAR ALIRIO MORA VASQUEZ, manifestando ser el propietario del inmueble, a quien luego de identificarse como funcionarios e imponerle el motivo de su presencia, les permitió el acceso a su vivienda, realizándose una minuciosa búsqueda donde se pudo constatar que la primera habitación ubicada a mono izquierda tomando como referencia la puerta principal, estos se encontraban encerrados en esa habitación y al hacer varios llamados para que salieran del lugar con las monos en un lugar visible, donde accedieron y saliendo de la misma dos sujetos quienes fueron sometidos tomando las previsiones del coso y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal los funcionarios Jesús Berrios y Dair Villalobos, procedieron a realizarles inspección personal logrando ubicarles a un sujeto que dijo llamarse JESUS, dentro del bolsillo del lado derecho de su jeans, Un envoltorio de regular tamaño envuelto con material sintético transparente, anudado en sus extremos con el mismo material contentivo en su interior de un polvo color blanco emanando un olor fuerte, presumiéndose que se trata de algún tipo de sustancias estupefaciente y psicotrópica y al segundo sujeto quien dijo ser y llamarse MAIKEL se Ie incautó dentro del bolsillo del lado derecho de un jeans Un envoltorio de regular tamaño envuelto con material sintético transparente anudado en su extremo con el mismo material, contentivo de restos vegetales que emanaba fuerte olor presumiendo se trate de una sustancia ilícita, procediendo los funcionarios a identificar plenamente a los ciudadanos, verificando que uno de ellos identificado como MAIKEL JOSE GAMEZ ROJAS, resultó ser adolescente, imponiéndolos de sus derechos establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 205 del Código Org6nico Procesal Penal, luego estando en la sede del cuerpo detectivesco, se presentó el ciudadano OSCAR AURIO MORA VASQUEZ, quien manifestó ser el propietario de la vivienda donde se encontraban los sujetos aprehendidos, informando que en la habitación fueron sustraídos un cadena y una esclava que pertenecían a su hija de nombre YUDILAY KATHERINE MORA MARQUEZ, procediendo los funcionarios a revisor nuevamente a los ciudadanos aprehendidos encontrándoles en sus parte intimas al ciudadano ALBANO JESUS ARAQUE DIAZ, una gargantilla tipo guaya colores gris y amarillo con su respectivo dije donde se lee YUDILAY, y al adolescente MAIKEL JOSE GAMEZ ROJAS, una pulsera tipo guaya colores gris y amarillo con una placa color amarillo donde se lee YUDILAY, las cuales pertenecían a la ciudadana antes descrita, puesto el ciudadano ALBANO JESUS ARAQUE DIAZ, a la orden del despacho fiscal, y el adolescente puesto a la orden de la Fiscalía Especializada. De lo cual se desprende que al Imputado ALBANO JESUS ARAQUE DIAZ, le fue encontrado en su poder una gargantilla tipo guaya colores gris y amarillo con su respectivo dije donde se lee YUDILAY, luego de que son llevados a la sede, por cuanto es en ese momento que tienen conocimiento de que se había cometido ese delito. Todo lo cual se verifica de los demás elementos de convicción que acompaña la solicitud fiscal, como son: Inspección N° 0212 de fecha 17-02-2011 (Folio 08 y 09 y vueltos), Registro de cadena de Custodia (Folios 10, 11 y vueltos), Acta de Entrevista del ciudadano OSCAR ALIRIO MORA VASQUEZ (Folio 14, 15 y vueltos), Acta de Entrevista de la ciudadana MORA MARQUEZ YUDILAY (Folio 18 y vuelto), y los consignados en este acto: Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0042, de fecha 17/02/2001, practicado a las prendas incautadas; EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-067-0545, de fecha 18/02/2011, en la que se observa: IMPUTADO: ALBANO JESUS ARAQUE, N° M: A.- DESCRIPCION MUESTRA: Un (01) envoltorio de forma rectangular (Tipo Panela), confeccionado en material sintético de color azul y papel (Tipo cuaderno) de color blanco, con un peso bruto de 29 gramos con 200 miligramos. N° M. C.- DESCRIPCION MUESTRA: Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente atado en su extremo superior con su mismo material y color, con un peso bruto de 13 gramos con 600 miligramos. RESULTADOS CONCLUSIONES. N° M. A.- CONTENIDO. Fragmentos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color. PESO NETO: 26 gramos con 400 miligramos. COMPONENTES: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA). N° M. C.- CONTENIDO. Polvo color Beige. PESO NETO: 12 gramos con 200 miligramos. COMPONENTES: COCAINA BASE (BAZOOKO) EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO N° 9700-067-0546, de fecha 18/02/2011. MTA. 1. ALBANO JESUS ARAQUE DIAZ. La cual da como RESULTADOS POSITIVO EN ORINA PARA COCAINA y MARIHUANA. POSITIVO EN RASPADO DE DEDOS PARA MARIHUANA, todos éstos elementos hacen presumir la posible responsabilidad del investigado de autos, quién fue aprendido a poco de cometerse el hecho y con evidencias antes señaladas, reuniéndose los parámetros previstos en los artículos antes señalado. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que no se declare aprehensión en flagrancia por el delito de hurto y de que se cambie la precalificación del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3ero del Código Penal Venezolano, por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, correspondiendo en la etapa de juicio de conformidad con los artículos 13 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal, determinar un posible cambio si es pertinente y necesario. SEGUNDO: SE AUTORIZA PARA QUE EL PRESENTE ASUNTO SE SIGA POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO; remitiendo la causa en el lapso legal, al Tribunal de Juicio que pueda corresponder, conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida Privativa solicitada por la Vindicta Pública, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado ALBANO JESUS ARAQUE DIAZ, en consecuencia, se niega la solicitud de la defensa Privada, en cuanto se le acuerde una medida menos gravosa al imputado de autos, por cuanto existen del análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho ocurrido en fecha 17-02-11, folio 8 y 9, delito este que es punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado presuntamente sea autor del delito de investigado, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, a saber: 1.- Con el Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, 2.- Con las Actas de Entrevistas; 3.- Con la Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal de la investigación; 4.- Con el Acta contentiva de la Cadena de Custodia y experticias química y Toxicologica en vivo ya referidas, así como el acta aprehensión suscrita por los funcionarios que realizan la aprehensión e incautan las sustancias encontradas en el sitio del suceso, así como de la propia declaración rendido por el investigado de autos y presenciada en la presente audiencia, surgen serios, fundados y concordantes elementos de convicción, que señalan razonablemente al investigado, presunto autor o partícipe en la comisión de los hechos que se le atribuyen, encontrando así mismo este Tribunal acreditado el peligro de fuga en atención a la pena que pudiera llegar a imponérsele, y en atención a la naturaleza de los delitos, que es realizado por toda una organización criminal de inmensas proporciones a tal punto de ser considerado un delito de lesa humanidad, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251, ordinales 2 y 3, así mismo el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y el artículo 252, ordinales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ante la posibilidad de que se pretenda intimidar a victima, testigos, expertos, tal como se mencionó anteriormente por lo que, quien aquí decide, acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se acuerda librar Boletas de ENCARCELACION, declarando sin lugar la solicitud de la defensa Privada en acordar una medida menos gravosa a su patrocinado por los fundamentos señalados. Y así se decide. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la Vindicta Pública en relación a que se autorice la destrucción de la sustancia incautada como consta a los folios insertos a la causa, remitir auto y experticia a la Fiscalia, ello de conformidad con el artículo 143 y 193 de la Ley Orgánica de Droga. QUINTO: Vista así la solicitud de la Defensa Técnica en cuanto a que se le otorgue copias de la causa, ACUERDA lo solicitado. Y así se decide. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la misma y artículos 2, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 4, 5, 6, 9, 13, 250, 251 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes legalmente notificadas de conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplió con todas las formalidades previstas para el acto. Es todo, termino, se leyó lo escrito y conformes firman.DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.------------------------------------------------




JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES







SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA