REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº O2
El Vigía, 21 de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000322
ASUNTO : LP11-P-2011-000322
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 7, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que no es necesario realizar audiencia, habida cuenta que el motivo de la solicitud es la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: El presente asunto se inicio en fecha 11 de Enero de 2010, mediante denuncia de la ciudadana ZULAY COROMOTO RIVERA denuncia inserta al folio 2, y consta al escrito fiscal15 al 17, de la causa, circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se fundamenta la presentación del citado acto conclusivo, surgió de denuncia realizada por la ciudadana, ZULAY COROMOTO RIVERA MATHEUS, ante la sub comisaría policial N°06 de Nueva Bolivia, en fecha 06 de Enero del 2010, al manifestar que el ciudadano RAFAEL OSCAR MONSALVE cada vez que la ve le insulta e insiste que vuelva con y la persigue y la acosa desde que termino la relación amorosa que sostenía con el ciudadano, así mismo manifestó que en fecha Miércoles 06 de Enero del 2010, aproximadamente a las 6:00pm de la tarde frente al semáforo ubicado en Caja Seca Estado Zulia el ciudadano Rafael la agredió verbal y físicamente delante de su hija la halo fuerte por el cabello y le decía perra tienes un amante te ibas a montar en una moto y le quito las llaves el teléfono y el dinero, que lo que quiere es que el referido ciudadano no la persiga en la calle y no la insulte mas en la calle ya que ella no quiere vivir mas con el mismo...” Coincide esta Juzgadora con el Ministerio Publico, que los hechos antes descritos pudieran subsumirse en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos. Solicita el despacho fiscal, que se decrete el sobreseimiento de la causa, fundamentando su solicitud en la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, específicamente por no constar en la causa testigos y verificando en la presente investigación, que la Victima señala hechos donde solo manifiesta que para el día de la agresión realizada por el ciudadano RAFAEL OSCAR MONSALVE SALCEDO, estaba su hija y no aportar mas datos respecto a testigos que conozcan su situación y señalar que es un acoso o persecución que la realiza en la calle el referido ciudadano y ante la falta de testigos quienes puedan aportar mayor información y falta de pruebas técnicas. Considera quien suscribe que al encontrarnos hasta la presente fecha solo con el dicho de la victima y no poniendo en tela de juicio lo manifestado toda vez que el tipo penal establecido en el articulo 4 que rige la presente Materia para que se configure el mismo como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO deben ser dirigidos: Actos o acciones: intimidar, Chantajear, Acosar u Hostigar. - Medios: comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos y tener como Propósito: la afectación de estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer. Pero que necesariamente debe existir una correlación de elementos probatorios, tal como lo alega la Vindicta Pública en su escrito inserto a la causa, declarando quien aquí decide, con lugar la solicitud por estar ajustado a derecho, y sobresee a favor del ciudadano RAFAEL OSCAR MONSALVE SALCEDO; por considerar que no existen suficientes elementos de convicción por ende la imposibilidad probatoria para atribuir el delito y poder realizar acto distinto. En este sentido es necesario señalar, que la ausencia de las pruebas suficientes, y siendo que aun cuando al día de hoy el ministerio publico, no ha logrado en la investigación ubicar lo que resultaría inoficioso, toda vez que desde que se produjo tal hecho, han transcurrido tiempo prudente, sin que la victima haga el aporte correspondiente, de allí el impedimento legal de presentar otro acto conclusivo distinto al presentado, resultando necesario concluir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del investigado. Considera este sentenciadora que el sistema del ejercicio de la acción penal, es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, en consecuencia existe una ausencia de elementos probatorios conforme al articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 319, 320 y 323 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra del ciudadano RAFAEL OSCAR MONSALVE SALCEDO identificado en actas, `por el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 15 numerales 2 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de ZULAY RIVERA. SEGUNDO; Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, imputado, y a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 120, 177 y 323 del COPP. En caso de no ubicarlo en la dirección de está última y de acuerdo a las actuaciones que conforman la causa, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 120, 118, 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,32, 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. THAIS MARQUEZ
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