REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 23 de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003195
ASUNTO : LP11-P-2008-003195
VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
(SUSPENDIDA POR AUTO DE ORDEN DE APREHENSION)
Finalizada la Audiencia Especial de conformidad con el Art. 41 del COPP, en la presente causa seguida al acusado AUDIO ENRIQUE ORTIGOZA LABARCA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ARMANDO CORDOBA, Titular de la Cédula de Identidad nro. E-84.390.360, en virtud del acuerdo reparatorio celebrado entre víctima e imputado (Folios 142 al 149). La cual no se realizo por cuanto al verificar la presencia de las partes, solo se encuentran presentes: La Fiscal ABG. EGLE TORRES, la víctima ARMANDO CORDOBA, y la Defensora Pública ABG. CARMEN YURAIMA CHACON. Ausente el Imputado de autos. En este estado la ciudadana Fiscal en el derecho de palabra solicitó se verifique en el Sistema si el Imputado AUDIO ENRIQUE ORTIGOZA LABARCA, esta cumpliendo con las presentaciones que le fueron acordadas. Se deja constancia que revisado el sistema se pudo constatar que el Imputado no se esta presentando, solicitando la Fiscal del Ministerio Público al acordar el derecho de palabra: “Que visto el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad por parte del Imputado, solicito la revocatoria de conformidad con el artículo 262 del COPP, y se ordene su captura de conformidad con el artículo 250 eiusdem”. Por su parte la defensa se reservó el derecho para la oportunidad en que se haga efectiva la aprehensión de su defendido a los fines de que justifique o no la falta de cumplimiento a las presentaciones que le fueran acordadas”.El Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Defensa, y revisadas las presentes actuaciones, para decidir observa: 1) Que el presente asunto ingresó con motivo de solicitud de aprehensión la cual fue dictada en auto de fecha 18-12-2008, la cual se hizo efectiva en fecha 26/11/2010, en la cual se impuso al imputado de autos y se dictó decisión en al cual se acordó mantener dicha medida. En fecha 01-12-2010 a solicitud de la defensa se realizó audiencia conforme al artículo 40 del COPP, donde se aprobó el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado de autos y la víctima, según el cual el imputado ofreció a la víctima la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) de los cuales canceló en el acto MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo), restando DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,oo) los cuales debían ser cancelados en fecha 17/12/2010, y corroborado su pago en audiencia de fecha 10/01/2011. Oportunidad en la cual se sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por una medida menos gravosa prevista en el artículo 256 numeral 3° del COPP, consistente en presentación periódica cada ocho (8) días. Que revisado el sistema en esta misma fecha se constató que el imputado AUDIO ENRIQUE ORTIGOZA LABARCA, no está cumplimiento con la medida impuesta, solicitando la Fiscal del Ministerio Público la revocatoria de la medida por incumplimiento con fundamento en el artículo 262 del COPP, de acuerdo al análisis efectuado, quien aquí decide, considera forzoso dictar con lugar la solicitud de la Vindicta Pública, por lo que lo más procedente es revocar la medida cautelar sustitutiva y en consecuencia ordenar la aprehensión el imputado de autos. Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y ORDENA LA APREHENSION del ciudadano AUDIO ENRIQUE ORTIGOZA LABARCA, venezolano, natural de Los Cañitos Estado Zulia, nacido en fecha 18-05-84. de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.678.534, hijo de ISALE ORTIGOZA RINCON (F) y EDDI DEL CARMEN LABARCA (V), comerciante, con quinto grado de educación primaria de instrucción, domiciliado en Los Cañitos, Vía Santa Bárbara, Finca Las Ilusiones, teléfono 0424-2682046, Estado Zulia; por los hechos ocurridos en fecha 12-05-2008, tal como consta en la denuncia que riela al folios 1 al 03 de la causa, así como la apertura de la investigación Nro. 14F0427-08, por las circunstancias las cuales permanecen inalteradas para la presente fecha y las mismas fueron analizadas en su oportunidad por el Tribunal, y a criterio de este Tribunal de las Actas que conforman la investigación se infiere la comisión de un HECHO PUNIBLE, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ARMANDO CORDOBA, Titular de la Cédula de Identidad nro. E-84.390.360; concurren los requisitos previstos y artículo 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se ordena expedir ORDEN DE APREHENSION, solicitada por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en contra ciudadano AUDIO ENRIQUE ORTIGOZA LABARCA, venezolano, natural de los cañitos Estado Zulia, nació en fecha 18/05/84, soltero, de ocupación obrero, y residenciado en los cañitos, entrada a la Cochinera, donde José el Portugués, en la Finca la Ortigoza del estado Mérida. Se advierte al Ministerio Publico que los funcionarios que realicen la presente aprehensión le garanticen todas las Garantías Constituciones y procesales al ciudadano aprehendido, así mismo, que debe cumplir con la obligación de presentarlo ante el Juez de Control dentro de las 48 horas siguientes a que se realice la aprehensión, para resolver sobre mantener la medida u sustituirla por otra menos gravosa, y en relación a la solicitud fiscal en relación a la audiencia de conformidad con los artículos 125 y 250 del COPP. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión a los órganos competentes. Decisión que se fundamenta en los artículos señalados anteriormente y artículos 2, 3, 7, 22, 23,26,49, 250, 251 y 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 13, 125, del COPP. Se deja constancia que en la realización del presente acto se cumplieron con las formalidades establecidas en la Ley. Quedando notificadas las partes presentes de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 177 del COPP. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 46,250 del COPP.. Y ASI SE DECIDE. Líbrese oficios a los organismos policiales competentes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.----------------------------------------------------
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
|