REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 8 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002516
ASUNTO : LP11-P-2009-002516

Finalizada la Audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición de conformidad con el Art. 323 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta en acta levantada por secretaria a tales fines, en la causa seguida al imputado DAMASO ANTONIO MOLINA CALDERON, se constituyó este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a favor del Imputado DAMASO ANTONIO MOLINA CALDERON identificado en actas procesales, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 parágrafo tercero de la Ley de Drogas, con fundamento en el Art. 318 numeral 4° del COPP., en perjuicio del Estado Venezolano. Dejando constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, ABG. HORTENCIA RIVAS, la Defensora Pública, ABG. LISSETT RUIZ PEÑA y el Imputado DAMASO ANTONIO MOLINA CALDERON. Se declara abierto el acto informando a los presentes su importancia y naturaleza, corrigiendo el error material en el que se incurrió en el auto de fecha 19-01-2011 mediante el cual se convocó para una audiencia conforme al artículo 327 del COPP, siendo lo correcto el Artículo 323 eiusdem, para luego concederle el derecho de palabra a las partes, este caso a la Fiscal del Ministerio Público; ABG. HORTENCIA RIVAS, quien expuso: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 Ley Orgánica del Ministerio Publico, Articulo 108 numeral 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien solicito el SOBRESEIMIENTO, en la Investigación signada con el Nro. 14-F6-1089-09 relacionada con los hechos y sujetos que se identifican de seguidas: En fecha 26-11-2009, funcionarios adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, practicaron la aprehensión del ciudadano, DAMASO ANTONIO MOLINA CALDERON, venezolano, de 46 anos de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.197.496, nacido en fecha 28-03-1963, soltero, natural de EI Vigía, Estado Mérida, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio San Isidro, avenida 17, coso N° 10-15, diagonal a la decoraciones Chacón, momento en el que se encontraba frente a Cadela, en una moto marca jaguar, y al observar la presencia policial asumió actitud nerviosa, por lo que los funcionarios policiales proceden a inspeccionarlo hallándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón una bolsa plástica de color negro, que al abrirla observaron varios envoltorios de presunta droga, describiéndola de la siguiente manera: Once envoltorios tipo cebollita, de papel plástico de color blanco, contentivo de polvo de color blanco, con fuerte olor, nueve envoltorios tipo cebollita, papel plástico de color azul con beige, presunta droga un envoltorio en papel plástico transparente contentivo de restos vegetales de presunta droga. Posteriormente una vez que se realizaron las experticias correspondientes, resultó, 7 gramos con 100 miligramos de COCAINA BASE, y 4 gramos con 300 miligramos de MARIHUANA. En cuanto a los elementos de convicción tenemos: 1.- ACTA POLICIAL N° 362-09, de fecha 26-11-2009, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO JHONNY SULBARAN, AGENTE LUIS ESCALANTE, AGENTE JHOANDRY AROCHA Y AGENTE YOVANY SALAS, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 2.- CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26-11-2009, mediante la cual se deja constancia de las evidencias y del correcto manejo de los mismos. 4.-ORDEN DE ENTREGA DEL VEHICULO, de fecha 19-05-2010, mediante la cual consta que este Despacho devolvió el vehiculo tipo mota al ciudadano, DAMASO ANTONIO MOLINA CALDERON. 5.- ACT A DE INVESTIGACION, donde constan las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegaci6n El Vigía, Estado Mérida, a los fines de la comprobación de los hechos. 6.- INSPECCION TECNICA, del sitio donde ocurrió el hecho, a fin de dejar constancia de su existencia y características. 7.- EXPERTICIA QUIMICO BOTANICA, de fecha 27-11-2009, mediante la cual se deja constancia de la cantidad de droga y su calidad. 8.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 27-11-2009, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano DAMASO ANTONIO MOLINA CALDERON, resultó POSITIVO para el consumo de MARIHUANA. En relación a la Calificación Jurídica realizada por parte de la Vindicta Pública y de acuerdo al análisis de las actuaciones, se observa que los hechos investigados constituyen el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 parágrafo tercero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se oyó a la defensa e imputado tal como costa en acta levantada a tales fines. Analizadas como fueron las actuaciones y lo expuesto por las partes, se puede observar por este Tribual que: No constan en las actuaciones que los funcionarios en el procedimiento realizado, no se hallan hecho acompañar de testigos instrumentales que pudiesen certificar el hallazgo de la droga en poder del imputado, contando sólo con el dicho de los funcionarios aprehensores para la presentación de otro acto conclusivo, lo cual según la reiterada jurisprudencia, sólo constituye un indicio contra el imputado. Siendo así que no es posible incorporar nuevos elementos de convicción a la presente investigación en el resultado de la investigación no han podido recabarse actuaciones que constituyan elementos suficientes para intentar el enjuiciamiento de persona alguna, tal como fue señalado en la presente audiencia, y considerando los principios constitucionales y procesales como es, el Principio de Presunción de Inocencia, que protege y reviste a todo investigado, y por cuanto no se tienen los elementos para establecer dicha responsabilidad de manera cierta e inequívoca, y por existir una duda razonable, motivos por los cuales se observa que no existe la posibilidad de individualizar la conducta de investigado alguno, y por ende atribuirle los hechos ocurridos en fecha 26 de Noviembre del 2009, y a solicitud de la Vindicta Pública; en consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, a favor de DAMASO ANTONIO MOLINA CALDERON, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incluir nuevos datos a la investigación, y los elementos presentes son insuficientes para acusar, debido a la falta de testigos presénciales, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se acuerda dejar sin efecto el escrito de fecha 07-11-2001. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia, por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: SOBRESEER, la investigación N° 14-F6-1089-09 en contra DAMASO ANTONIO MOLINA CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.197.496, natural de El Vigía ,Estado Mérida, nacido en fecha 28-03-1963, de 47 años de edad, de profesión u oficio mensajero laborando como tal en la Clínica Vida y Salud, con sexto grado de educación primaria, hijo de Expedito Molina (f) y Ana Teresa Calderón (v), domiciliado en el Sector Monte Verde, calle 2, casa Nº 54, frente a Makro, a una cuadra de la cancha de Fútbol, E Vigía, igualmente aportó la dirección de su progenitora la cual es Barrio San Isidro, avenida 17, casa Nº 10-15, El Vigía, Estado Mérida, aporto el teléfono de su hermano William Molina el cual es 0416-4743443,de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 26-11-2009, pues tal como lo señala la Representación Fiscal en su escrito inserto a la causa, en consecuencia se acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 parágrafo tercero de la Ley de Drogas; por los hechos ocurridos en fecha 26-11-2009, procedimiento realizado por los funcionarios adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano, DAMASO ANTONIO MOLINA CALDERON, venezolano, de 46 anos de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.197.496, nacido en fecha 28-03-1963, soltero, natural de EI Vigía, Estado Mérida, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio San Isidro, avenida 17, coso N° 10-15, diagonal a la decoraciones Chacón, momento en el que se encontraba frente a Cadela, en una moto marca jaguar, y al observar la presencia policial asumió actitud nerviosa, por lo que los funcionarios policiales proceden a inspeccionarlo hallándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón una bolsa plástica de color negro, que al abrirla observaron varios envoltorios de presunta droga, tal como consta en actas,… contentivo de polvo de color blanco, con fuerte olor, nueve envoltorios tipo cebollita, papel plástico de color azul con beige, presunta droga un envoltorio en papel plástico transparente contentivo de restos vegetales de presunta droga. Posteriormente una vez que se realizaron las experticias correspondientes, resultó, 7 gramos con 100 miligramos de COCAINA BASE, y 4 gramos con 300 miligramos de MARIHUANA, no obstante no existen testigos que den certeza de tal procedimiento tal como consta en actas, por lo que la razón asiste a la Vindicta Pública, pues no constan en las actuaciones que los funcionarios que practicaron el procedimiento se hallan hecho acompañar de testigos instrumentales que certificaran el hallazgo de la droga en poder del imputado, solo se tiene el dicho de los funcionarios aprehensores, lo cual según la reiterada jurisprudencia, sólo constituye un indicio contra el imputado. Siendo así, no es posible incorporar nuevos elementos de convicción a la presente investigación. Por lo que la misma debe concluir con el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incluir nuevos datos a la investigación, y los elementos presentes son insuficientes, debido a la falta de testigos presénciales del hecho, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE FIANZA acordada en fecha 28-11-2009 al imputado DAMASO ANTONIO MOLINA CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.197.496, natural de El Vigía ,Estado Mérida, nacido en fecha 28-03-1963, de 47 años de edad, de profesión u oficio mensajero laborando como tal en la Clínica Vida y Salud, con sexto grado de educación primaria, hijo de Expedito Molina (f) y Ana Teresa Calderón (v), domiciliado en el Sector Monte Verde, calle 2, casa Nº 54, frente a Makro, a una cuadra de la cancha de Fútbol, E Vigía, igualmente aportó la dirección de su progenitora la cual es Barrio San Isidro, avenida 17, casa Nº 10-15, El Vigía, Estado Mérida, aporto el teléfono de su hermano William Molina el cual es 0416-4743443.. Notifíquese a los fiadores. Quedan los presentes notificados. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Pena Y ASI SE DECIDE. TERCERO: La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 24, 26, 256 y 257 de la Constitución- Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.- Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02


DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


LA SECRETARIA


ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA