REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 8 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003215
ASUNTO : LP11-P-2010-003215
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Finalizada la audiencia PRELIMINAR de conformidad a lo previsto en los artículos 177, 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP); y oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actas que integran la presente causa, tal como consta en acta levantada a tales fines por Secretaria de este Circuito, investigación en contra RAUL GUTIERREZ, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.946, nacido en fecha 07-07-1958, natural de Pueblo Nuevo de los Pueblos del Sur del Estado Mérida, hijo de Sael Araque (F) y de Matilde Gutiérrez de Durán (F), albañil, analfabeta, residenciado en Guayabones, el Cerrito, Vía Panamericana, por la parte de abajo del Río, Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 81 del Código Penal, en armonía con el artículo 65 parágrafo único de la Ley de Género, en perjuicio de la ciudadana NEYLA GUILLEN VERA. Presentes: la Fiscal ABG. MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, la víctima NEYLA GUILLEN VERA, el Imputado RAUL GUTIERREZ y la Defensora Pública ABG. LISSETT RUIZ PEÑA. Verificada como fue la presencia de las partes, la Jueza dio apertura al acto, explicando el significado y contenido del mismo, indicándole a las partes que ésta no es una audiencia contradictoria. Se a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. MARIA EMILIA PEÑA, quién hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano RAUL GUTIERREZ (a quien identificó plenamente), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusar formalmente a dicho imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en armonía con el artículo 65 parágrafo único de la Ley de Género, en perjuicio de la ciudadana NEYLA GUILLEN VERA, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que produjo en su escrito de acusación, que obra a los folios 40 al 46 de estas actuaciones, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente, se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio. Se oyó a la victima, NEYLA GUILLEN VERA, quien no hizo uso de tal derecho. Se deja constancia que se informó al imputado de los derechos y garantías que le asisten quien se identificó como RAUL GUTIERREZ, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber que en esta audiencia es la oportunidad para que si es su voluntad admita los hechos, le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa y le explicó el contenido del artículo 131 eiusdem. Acto seguido, el imputado, en conocimiento de sus derechos, se identificó como RAUL GUTIERREZ, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.946, nacido en fecha 07-07-1958, natural de Pueblo Nuevo de los Pueblos del Sur del Estado Mérida, hijo de Sael Araque (F) y de Matilde Gutiérrez de Durán (F), albañil, analfabeta, residenciado en Guayabones, el Cerrito, Vía Panamericana, por la parte de abajo del Río, Estado Mérida, y expuso no voy a declarar. Posteriormente, oyó a la defensa, ABG. LISSETT RUIZ PEÑA, quien manifestó: “Esta defensa se reserva los alegatos de fondo para la etapa de juicio oral, y hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en cuanto beneficien a mi defendido”. Cumplida la audiencia preliminar, oídas las ostentaciones de las partes, y las formalidades de ley, como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha de hoy, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y la defensa, con su correspondientes pruebas ofrecidas por las partes e impuesto el acusado de los derechos y garantías que le asisten, no acogiéndose a ninguna de las medidas Alternativas a la prosecución del proceso, se ordenó la apertura del respectivo juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo antes expuesto, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, contra RAUL GUTIERREZ, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.946, nacido en fecha 07-07-1958, natural de Pueblo Nuevo de los Pueblos del Sur del Estado Mérida, hijo de Sael Araque (F) y de Matilde Gutiérrez de Durán (F), albañil, analfabeta, residenciado en Guayabones, el Cerrito, Vía Panamericana, por la parte de abajo del Río, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 81 del Código Penal, en armonía con el artículo 65 parágrafo único de la Ley de Género, en perjuicio de la ciudadana NEYLA GUILLEN VERA; lo cual no obsta que en el juicio oral y publico pueda de acuerdo a las pruebas evacuadas cambiar la calificación jurídica de conformidad a lo previsto en el artículo 350 del COPP., por los hechos sucedidos el día domingo 12 de diciembre del 2010, siendo aproximadamente las 07 y treinta minutos de la noche, cuando los funcionarios policiales adscritos a la Estación de Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, específicamente en la Estación de Servicio parroquial de Guayabones, perteneciente a la Comisaría Policial N° O5, realizando sus labores de servicio cuando recibieron una llamada telefónica anónima informando que en la acera de el Frente del Local Comercial denominado Tasca La Villa, se encontraba una ciudadana herida, de inmediato se traslado una comisión policial al sitio donde ocurrieron los hechos y una vez en el mismo observaron a una ciudadana desmayada y tendida en la acera observándole una herida en la región abdominal la cual se encontraba sangrando, de inmediato la comisión policial solicito la colaboración a un ciudadano quien la traslado en su vehiculo particular hasta el ambulatorio de Guayabones una vez presentes en el mismo como no había medico que la atendiera fue trasladada de inmediato en una ambulancia hasta el hospital de EI Vigía y debido a la gravedad de las heridas que presentaba fue referida al Hospital Universitario de Los Andes donde fue ingresada y atendida por el medico de guardia diagnosticándole Heridas punzo penetrantes, una en la región abdominal, otra en la región cervical derecha y otra en la región infra quedando hospitalizada en el HULA, identificándola como Neyla Guillen Vega, así mismo, siendo aproximadamente las ocho hora de la noche del mismo día domingo 12 de Diciembre recibieron otra llamada telefónica anónima informando que la victima había sido agredida por su pareja apodado "cacha de cabra" y el mismo se encontraba en frente de su residencia ubicada en el sector Nuevo Guayabones, parte alta, casa s/n, una vez en conocimiento de la información de inmediato se traslado una comisión policial, hasta el lugar indicado por el informante y al llegar al sitio observaron a un ciudadano sentado frente a la casa, el mismo estaba sangrando a nivel del cuello y entre su mana derecha tenia un cuchillo, procediendo el funcionario PM Agente Robinson Grueso, a incautarle el cuchillo el cual estaba impregnado de una sustancia de color rojo pardiso, trasladando al presunto agresor hasta el ambulatorio rural de Guayabones para que Ie prestaran los primeros auxilios, informando haberle causado las heridas a la ciudadana NEYLA GUILLEN VEGA, quien era su pareja, solicitándole su documentación personal donde fue identificado plenamente como RAUL GUDERREZ, venezolano, de 52 anos de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.022.946, fecha de nacimiento 07-07-58, natural de Pueblo Nuevo de los Pueblos del Sur, soltero, hijo de Matilde Gutiérrez de Duran (f) y Sael Araque (f) de profesión u oficio albañil, residenciado en Guayabones, EI Cerrito, vía Panamericana, par la parte de abajo del río, Estado Mérida, informándole que quedaría detenido por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, imponiéndole de sus derechos y notificando al despacho fiscal, por los hechos ocurridos según acta de fecha 20-12-10, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 13 y 330 numeral 2 ejusdem. Y así se decide. SEGUNDO: Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal, cuales corren insertas a los folios 44 y 45 de la causa, las siguientes: Declaraciones de EXPERTOS: 1°) Funcionario Dr. ARCADIO PAYARES M, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida Estado Mérida, Medicatura Forense, en relación al informe de Experticia de Reconocimiento Medico Legal, fecha 15 de Diciembre de 2.010, insertos a los folios (17 y 18) de la presente causa y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima así como de las lesiones que presento como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por el imputado. 2°) Funcionario Experto Carlos Caicedo y José Jaimes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación el Vigía, Estado Mérida, con relación al informe de INSPECCION (S) TECNICA (S) N° 1824 y 1826, realizada en fecha 14-01-11, las cuales fueron practicadas en el lugar donde ocurrieron los hechos y donde fue aprehendido el imputado en la presente causa, a su vez rinda su testimonio sobre el dictamen explanados en las mismas Considerada una Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto en el se deja constancia de las características propias del lugar donde ocurrieron los hechos. 3°) Funcionario Experto JOSE JAIMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación el Vigía, Estado Mérida, con relación al informe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada al arma Incautada, de fecha 14-12-2010. TESTIMONIALES: 4°) Funcionarios SGTO.2DO (PM) PEDRO MATUTE Y el Agent. PM ROBINSON GRUESO, adscritos a la Estación Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, específicamente en la Estación de Servicio Parroquial de Guayabones con relación al Acta Policial, de fecha 13 de Diciembre de 2.010, inserta al folio 03 de la presente causa. Considerada una Prueba pertinente útil y necesaria ya que en ella se deja constancia de los hechos ocurridos y de la aprehensión del imputado en la presente causa.- 5°) Ciudadana NEYLA COROMOTO GUILLEN VEGA, venezolana, de 31 anos de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V- 19.900.965, de profesión u oficio del hogar, estado civil soltera, natural de EI Vigía Estado Mérida, a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, considerada una Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto es la Victima en la presente causa.- 6°) CELSA VEGA HERNANDEZ, a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, considerada una Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto es testigo de los hechos ocurridos donde resulto lesionada su hija la ciudadana NEYLA COROMOTO GUILLEN VEGA. DOCUMENTALES: 1°) Informes de Experticias de Reconocimiento Medico, realizado por el Dr. ARCADIO PAYARES M, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida Estado Mérida, Medicatura Forense, inserta a los folios 17 y 18. Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima, así como, las lesiones que presentaron a consecuencia de las agresión de la cual fueron objeto por parte del imputado en la presente causa.- 2°) Informes de INSPECCION (S) TECNICA (S) N° 1824 y 1826, realizada en fecha 14-01-11, las cuales fueron practicadas en el lugar donde ocurrieron los hechos y donde fue aprehendido el imputado en la presente causa. Se admiten igualmente la Comunidad de la prueba solicitada por la defensa Pública. TERCERO: Se ordena ABRIR A JUICIO ORAL Y PÚBLICO LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL ACUSADO RAUL GUTIERREZ, en consecuencia, SE EMPLAZA A LAS PARTES A CONCURRIR EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO DÍAS ANTE EL JUEZ DE JUICIO competente y se instruye a la secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 13,330 y 331 ejusdem. Y así se decide. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que las circunstancias que la motivaron no han cambiado, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 5 del COPP. De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Tribunal. Lo decidido en esta audiencia, se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 5, 6, 13, 14, 16, 17, 18,19, 22,23,331 todos del COPP., en armonía con los previsto en el articulo 26 y 256 , 257 de la Constitución. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Y ASI SE DECLARA .CÚMPLASE.-
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA:
ABG. THAIS MARQUEZ
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