REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 11 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000292
ASUNTO : LP11-P-2011-000292
Pronunciamiento del Tribunal.- Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, se observa de las actuaciones que efectivamente el ciudadano imputado YEGLIS ORDEISO RIVERA PUCHE, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No V-. 24.267.087, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 22-05-91, peluquero, con sexto grado de educación primaria, residenciado en El Chivo, Barrio Bolívar, Avenida Principal, frente a la cochinera Casa sin número, Estado Zulia, hijo de Odeiso Arles Rivera Molina, y Elvira Elena Puche, fue aprehendido como se evidencia a los folios tres (03) y cuatro (04) de las actas procesales, en la r4eferida Acta de Investigación Penal de fecha 06-02-11. Por ese motivo considera quien aquí juzga considera que se encuentran llenos lo requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
Antecedentes
Al folio tres (03) riela Acta de Investigación Penal, de fecha 06-02-11, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía Estado Mérida.
Al folio seis (06) riela Inspección No 0156, de fecha 06-02-11.
Al folio veinticuatro (24) riela experticia Toxicològica In Vivo, de fecha 06-02-11. Arrojando positiva para marihuana.
Al folio veinticinco (25) riela experticia Química, de fecha 07-02-11, la cual arroja como resultado
II
Fundamentación
Punto Previo. Cabe destacar que los hechos acaecidos son producto del desmembramiento de las unidades familiares originados por los problemas sociales caen en el fenómeno letal, del ocultamiento y el tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en sus diversas modalidades, siendo un hecho punible de peligrosidad, de lesa humanidad. Evidenciándose el empleo de personas que se convierten en sujetos activos al realizar las actividades de corretaje ilícito de dicha sustancia. Convirtiéndose en un asunto esencialmente pluri universal, social, que el del Estado Social Democrático y de Justicia debe paralizar a través de la Función Jurisdiccional, siendo esta como la espada de Damocles al impartir la Justicia.
Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi…
Medida Cautelar.
Al realizar un estudio minucioso de las situaciones por las que ha transcurrido procesalmente los hechos investigados, se logra evidenciar que el delito en flagrancia, es aquel que se acaba de cometer, se esta cometiendo o al haberse realizado el sujeto activo es perseguido por el clamor público, o los órganismos de seguridad. Haciendo la acotación que el delito endilgado por la representación Fiscal se adecua perfectamente al de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y que al realizarse y tomarse las evidencias a través de las experticias pertinentes y necesarias se ha determinado que el sujeto activo es consumidor y por lo tanto se ha configurado dicho tipo penal descrito anteriormente. Es por lo que se debe acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
En este mismo orden de ideas, es necesario seguir el procedimiento ordinario, ya que existen evidencias y circunstancias de tiempo, modo y lugar que podrían ayudar al Ministerio Público y a la defensa para el esclarecimiento de los hechos.
III
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas Este Juzgado Tercereo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Primero: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, del imputado Yeglis Ordeiso Rivera Puche, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.267.087, de 19 años de edad, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 22-05-1991, peluquero, con sexto grado de educación primaria, residenciado en El Chivo, Barrio Bolívar, Avenida principal, frente a la cochinera, casa sin número, Estado Zulia, hijo de Osdeiso Rivera Molina (f) y de Elvira Puche (v) celular Nº 0426-7022202, pertenece a la progenitora, por encontrase llenos los extremos legales establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se acuerda el cambio de calificación jurídica solicitada por la Representante Fiscal, quedando dicha calificación por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: Se impone al imputado Yeglis Ordeiso Rivera Puche, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones cada ocho (08) días contados a partir de la presente fecha, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a tal efecto líbrese la correspondiente, líbrese la correspondientes boletas de libertad y remítase a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía. Asimismo se le insta a acudir ante la Fundación Camino De Rescate, ubicado en el paraíso sector Ali Primera, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio y la prohibición expresa de consumir sustancias estupefacientes y la prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. QUINTO: Se acuerda a solicitud de la defensa, la practica de un examen psiquiátrico a los fines de determinar si efectivamente el ciudadano Yeglis Ordeiso Rivera Puche, es un consumidor y el grado de necesidad que este requiere de la droga, a tal efecto ofíciese a la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida, instándole que una vez se haga efectiva la misma, sea remitida la misma a este Despacho a los fines de se agregado al expediente respectivo. SEXTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, informándole lo aquí decidido, en virtud de que por ante dicho Tribunal cursa causa en su contra por el mismo delito signada con el N° LP11-P-2011-00068, seguida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. SEPTIMO: De seguidas, el ciudadano Juez le informa al imputado del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligarán mediante acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. OCTAVO: De acuerdo a lo requerido por la Representante Fiscal, se autoriza la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, a cuyos fines se ordena expedir copias certificadas de las experticias Química-Botánica y de la decisión de este Tribunal y remitir con oficio a la Fiscalía. NOVENO. Quedan las partes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
. Así se decide.
Abg. Alejandro Ávila Pérez
Juez (T) Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía
Abg. Dulce Maria Manrique Porras
Secretario