REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 24 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000408
ASUNTO : LP11-P-2011-000408

Pronunciamiento del Tribunal.- Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, se observa de las actuaciones que efectivamente el ciudadano imputado ANDRES RODOLFO DAVIAL RONCANCIO, venezolano, natural de Puerto Concha, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad no v-. 18.693.720, nacido en fecha 09-08-88, de 22 años de edad, soltero, de profesión vigilante, hijo de Rodolfo Davila y Maria Roncancio, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle 02, casa No 3-76, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Estado Mérida. Quien fue aprehendido tal y como consta al folio ( 02) de las actas procesales por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial No 12, de El Vigía, Estado Mérida, exponiendo los elementos de modo tiempo y lugar de los hechos. Por ese motivo considera quien aquí juzga que se encuentran llenos lo requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:



I
Antecedentes

-. Al folio uno (01) riela Acta policial, de fecha 20-02-11, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento.
-. Al folio tres (03) riela Acta de Entrevista, de fecha 20-02-11, realizada al ciudadano MANUEL ALEJANDRO ROA GOMEZ.
-. Al folio seis (06) riela cadena de Custodia, de fecha 20-02-11, No EP12CPAP0019-11, realizada al arma de fuego encontrada.
-. Al folio veintiocho (28) riela Examen Medico Forense, suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. sub. Delegación El Vigía. Estado Mérida.

II
Fundamentación

Ab initio-. Del estudio realizado de las actas procesales, la aprehensión del sujeto activo se logra evidenciar que se encuentra in fraganti, llenando los requisitos de la ley adjetiva penal. De igual manera al hacer referencia la fiscalia del Ministerio Público, en la precalificación jurídica presentada en la audiencia de aprehensión, debe el titular de la acción penal, considerar que la conducta desplegada por el sujeto activo debe adecuarse al tipo penal descrito en la norma sustantiva, haciendo apología a uno de los factores del delito que es la tipicidad.

Partiendo como requisito sine qua non, que la acción como el primer elemento del delito, es modificadora del mundo exterior por parte del sujeto activo, a través la manifestación de voluntad, siendo la objetividad material del hecho punible, y que se nutre por su principio rector, nullum crimen, nulla poena sine actione o sine conducta, siendo la columna vertebral del principio del acto. Es así, como seguidamente se produce la tipicidad, que para NOVOA MONREAL, en su obra “La evolución del Derecho Penal en el presente Siglo” pagina 20. Editorial Jurídica, Venezuela, caracas. La describe como:

“Conjunto de características objetivas mediante las cuales el legislador describe aquellos hechos a los cuales corresponde la aplicación de una pena”

En este mismo orden de ideas, la acción y la tipicidad son elementos determinantes para los hechos descritos en las actas procesales, los cuales no se produjeron por parte del sujeto activo, al encuadrar la intención de eliminar la vida humana, realizando todo lo necesario para llegar a un resultado, con las calificantes descritas (alevosía, motivos fútiles o innobles) el cual es el Homicidio calificado en grado de frustración. Haciendo énfasis en que el sujeto activo no tiene el animus necandi, cuya ausencia es absoluta para darse a conocer el animus nocendi, en todo el despliegue de los hechos acaecidos expuestos.

Ahora bien, al realizarse la operación jurídica abstracta de subsumir los hechos, con el tipo penal establecido en la norma sustantiva, este juzgador considera que la calificación jurídica abordada, debe ser el delito de Lesiones Leves, al existir la intención de causarle un daño al sujeto pasivo, en consecuencia un sufrimiento sea físico o psíquico. Es por lo que este operador de justicia se aparta de la precalificación jurídica expuesta por la representación fiscal y considera que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, establecido en el articulo 416 del Código Penal, es el indicativo y loable para el caso in statu quo.

Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi…


Medida Cautelar.

En este mismo orden de ideas, el delito en flagrancia, es aquel que se esta cometiendo o al haberlo realizado el sujeto activo es perseguido por el clamor público, o los órganos de seguridad. Sorprendiéndolo a pocos instantes de haber ejecutado el acto antijurídico o estando por ejecutarse, haciendo la acotación que el delito adecuado son las LESIONES PERSONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal.

Adicionalmente, considera quien aquí decide que se debe seguir el procedimiento ordinario para que la fiscalia del Ministerio Público prosiga con las diligencias de investigación. Igualmente, se impone al investigado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento, la cual radica en presentaciones periódicas ante los tribunales. Así se decide.



III
Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Primero: Se Decreta con lugar la solicitud realizada por la fiscalia Décima Octava del Ministerio Público en lo concerniente a la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANDRES RODOLFO DAVIAL RONCANCIO, plenamente identificado; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda sin lugar la solicitud presentada por la fiscalia Décima Octava del Ministerio Público al respecto de la precalificación jurídica del delito de HOMICIDION CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 conjuntamente con el articulo 80 del Código Penal, y el articulo 16 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. En cuadrando el tipo penal en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. Tercero: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la fiscalia Décima Octava del Ministerio Público a lo cual se adhiere la defensa, al respecto de seguir la investigación por el procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena remitir la presente causa la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. Cuarto: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad a favor del ciudadano ANDRES RODOLFO DAVIAL RONCANCIO, venezolano, natural de Puerto Concha, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad no v-. 18.693.720, nacido en fecha 09-08-88, de 22 años de edad, soltero, de profesión vigilante, hijo de Rodolfo Davila y Maria Roncancio, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle 02, casa No 3-76, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Estado Mérida, la cual debe cumplir: a-. Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la defensa, al respecto de oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Mérida, a los fines de practicar examen medico forense al imputado ANDRES RODOLFO DAVIAL RONCANCIO, plenamente identificado. Sexto: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Así se decide.



Abg. Alejandro Ávila Pérez
Juez (T) Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía





Abg. Dulce Maria Manrique Porras
Secretaria