REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 4 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000190
ASUNTO : LP11-P-2011-000190
Visto el escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, en sus condiciones de Fiscales Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26-01-11, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, tomando en consideración este operador de justicia:
I
Antecedentes
-. Denuncia de fecha 12-07-04, interpuesta por el ciudadano EFRAIN HERNANDE Z IZARRA, plenamente identificado.
-. Acta de Investigación Penal, de fecha 29-07-04, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Mérida.
-. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-08-04, suscrita por los adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Mérida.
II
Fundamentos
Punto Previo: La figura jurídica procesal del sobreseimiento al respecto de la legislación venezolana, se debe declarar cuando la acción penal se ha extinguido, siendo ésta una culminación de la fase de investigación que lleva el Ministerio Público hasta la presentación del acto conclusivo.
Articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
“El sobreseimiento procede cuando…La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
Primeramente, la necesidad de resolver la situación jurídica, y el impartir justicia como el gran aforismo de Ulpiano:
“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”
Observando las actas procesales, y pasando a considerar, que en efecto el tipo penal que se desprende es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, quedando demostrado que la víctima es el Estado venezolano. Ahora bien si observamos que el delito de aquí endilgado tiene una pena de Prisión de uno (01) a cinco (05) años, de conformidad con el articulo 37 ejusdem.
Si tomamos como punto de partida que la norma adjetiva penal nos establece el término medio de la pena, el cual es de un (01) año a dos (02) años daría entonces con la siguiente operación de un (01) año y seis (06) meses. Conjuntamente con el articulo 108 nuemarl 5 ejusdem al respecto de la prescripción ordinaria leyes un lapso de prescripción de tres (03) años y como la denuncia fue interpuesta en fecha 12-07-04, hasta la presente fecha 26-01-11 han transcurrido SEIS (06) AÑOS- SEIS (06) MESES- CATORCE (14) DÌAS, arrojando como resultado mas de tres (03) años, por lo tanto la acción penal en la presente causa está prescrita, y que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción en la presente causa.
Por tales motivos considera este Juzgado que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del Ciudadano EFRAIN HERNANDEZ IZARRA, venezolano, portador de la cédula de identidad No V-. 8.006.919, se desconocen mas datos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se ordena notificar a la Fiscalía VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y al imputado, si no es posible su notificación personal, se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitirla al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Así se decide.
Abg. Alejandro Ávila Pérez
Juez (T) Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
Abg. Dulce Manrique Porras
Secretario (a)