REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 9 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL LP11-P-2011-000213
ASUNTO : LP11-P-2011-000213
Visto el escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, en sus condiciones de Fiscales Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26-01-11, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, tomando en consideración este operador de justicia:
I
Antecedentes
Denuncia de fecha, 20-02-04, formulada por la ciudadana MARFER VENEGAS, OVALLES, plenamente identificada.
Experticia de Reconocimiento Medico Legal, No 130, oficio No 9700-230-MF-140, de fecha 20-02-04.
Acta de Investigación Penal, de fecha 20-02-04, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Inspección No 195, de fecha 20-02-04, suscrita por la ciudadana YAMILETH PÈREZ CONTRERAS.
Acta de Investigación Penal, de fecha 05-03-04, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación El Vigía.
II
Fundamentos
Punto Previo: La figura jurídica procesal del sobreseimiento al respecto de la legislación venezolana, se debe declarar cuando la acción penal se ha extinguido, siendo ésta una culminación de la fase de investigación que lleva el Ministerio Público hasta la presentación del acto conclusivo.
Articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
“El sobreseimiento procede cuando…La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
Primeramente, la necesidad de resolver la situación jurídica, y el impartir justicia como el gran aforismo de Ulpiano:
“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”
Observando las actas procesales, y pasando a considerar, que en efecto el tipo penal que se desprende es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Ahora bien si observamos que el delito de aquí endilgado tiene una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, tomando en consideración lo establecido en el articulo 37 ejusdem.
Si tomamos como punto de partida que la norma adjetiva penal nos establece el término medio de la pena, el cual es de cuatro (04) meses a quince (15) días de arresto. Conjuntamente con el articulo 108 numeral 6 ejusdem al respecto de la prescripción ordinaria leyes un lapso de prescripción de un (01) año y como la denuncia fue interpuesta en fecha 20-02-04, hasta la presente fecha 26-01-11 han transcurrido SEIS (06) MESES- ONCE (11) MESES- SEIS (06) DÌAS, arrojando como resultado mas de un (01) año, por lo tanto la acción penal en la presente causa está prescrita, y que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción en la presente causa.
III
Dispositiva
Por tales motivos considera este Juzgado que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de las ciudadanas AYARITERESA QUINTERO, venezolana, de 34 años de edad, portadora de la cédula de identidad No V-. 11.914.164, residenciada en el Sector Caño Seco III, avenida I, casa No 19, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida. CAROLINA RANGEL URDANETA, venezolana, de 20 años de edad, portadora de la cédula de identidad No V-. 19.097.618, residenciada en los posones, calle principal, casa sin número, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida y FRANCISCA ANTONIA QUINTEERO, venezolana, de 73 años de edad, portadora de la cédula de identidad No V-. 1.706.014, residenciada en el Sector El Carmen, calle No 1, casa No 15-37, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se ordena notificar a la Fiscalía VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, al imputado, y a la victima, si no es posible su notificación personal, se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitirla al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Así se decide.
Abg. Alejandro Ávila Pérez
Juez (T) Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
Abg. Dulce Manrique Porras
Secretario (a)