REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002493

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 4, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 3 de Octubre de 2010, mediante denuncia de DAMARILYS YOLIMAR RAMÍREZ VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.039.201, quien señaló: “vengo a denunciar al ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ ARELLANO, …. quien era mi concubino y nos separamos hace 15 días por problemas, el es muy agresivo, en el día de hoy domingo 03/10/10 a las 11:30 horas de la mañana, me encontraba con una amiga en el centro, y el ciudadano CARLOS me hizo una llamada telefónica, y me dijo que yo había ida hablar mal de el, en casa de una amiga y a hacerle espectáculos a la Sra., lo cual es falso yo fui para la casa de la Sra. pero no me atendió, y el me dijo que fuera para la casa de su mamá en buenos aires para hablar y yo me dirigí hasta allá, con nuestro hijo de 7 años, cuando llegamos no me dijo nada solo se quito la correa y me comenzó a pegar en la calle, me dio por el brazo me caí al suelo y me siguió pegando con la correa estando yo en el suelo, y me golpeo en presencia de su familia, me decía que ya estaba cansado y que me fuera, no es la primera vez que me golpea ya el tiene expediente por fiscalía por dejarme un ojo morado hace tiempo. ES TODO… (Omissis)…”. …”. .
La investigación se inicia por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Ahora bien, tomando en consideración lo señalado por la del Fiscal del Ministerio Público, relativo a que la Constancia Médica suscrita por el Dr. Miguel Ángel Martínez, establece haber atendido a DAMARILYS RAMÍREZ, en fecha 3 de Abril de 2010, es decir, seis meses antes de haber ocurrido el hecho objeto del proceso y que la referida ciudadana no acudió a los fines de practicarse el debido Reconocimiento Médico Legal, lo que imposibilita determinar la existencia y magnitud de la presuntas lesiones sufridas por el denunciante, siendo este un elemento de capital importancia para demostrar el hecho, esto lleva a concluir sin lugar a dudas que de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra del imputado, por la comisión del delito y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por la comisión del referido Delito.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a CARLOS ALBERTO RAMÍREZ ARELLANO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.202.849, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 05/08/65, divorciado, Ingeniero de Producción Animal, hijo de Josué Ramírez (v) y de Enilda de Ramírez (v), y con domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Avenida 1, Casa N° 7- 135, El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de DAMARILYS YOLIMAR RAMÍREZ VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.039.201. Se deja sin efecto las Medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIO