REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-003068

Corresponde a este Tribunal de Control N° 4, fundamentar la Decisión tomada en Audiencia Preliminar, celebrada el día de hoy, escuchados los alegatos y solicitudes de cada una de las partes y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 326 ejusdem, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de ALONSO DE JESÚS CONTRERAS ARELLANO, venezolano, de 44 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 23-06-1966, titular de la cédula de identidad N° V-8.032.116, Ingeniero de Sistema, domiciliado en la Urbanización prolongación de la Calle Carabobo, Residencia Villas Ejidos, Casa N° 8, Ejido Estado Mérida, en contra también de JOSÉ TRINIDAD CONTRERAS ARELLANO, venezolano, de 40 años de edad, comerciante, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.711, domiciliado en la Urbanización prolongación de la Calle Carabobo, Residencia Villas Ejidos, Casa N° 2, Ejido Estado Mérida y RAMÓN JESÚS RIVAS MOLINA, venezolano, de 48 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, conductor, nacido en fecha 05-12-1961, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.000, domiciliado en la Urbanización Padre Duque, Casa N° 110, Ejido Estado Mérida, por el delito de CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 46 de La Ley Penal del Ambiente, tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista en el articulo 10 del Decreto 2673 de fecha 19-09-1998 relativo a las “Normas Sobre Emisiones de Fuentes Móviles”, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quien son señalados por los hechos ocurridos el 26 de Agosto de 2010, “ cuando una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional, en un punto de control móvil ubicado en la Avenida Don Pepe Rojas, con el objeto de realizar Operativo de Emisión de Gases de Fuentes Móviles se retuvo el vehículo Marca: Internacional; Modelo: 2574, Clase Camión, Color: Amarillo, Tipo: Chuto, Serial de Carrocería: GYA10189, Serial Motor: 11325629, Año: 1983, Placas: 34JOAD, el cual era conducido por RAMÓN JESÚS RIVAS MOLINA, venezolano, de 48 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, conductor, nacido en fecha 05-12-1961, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.000, domiciliado en la Urbanización Padre Duque, Casa N° 110, Ejido Estado Mérida, cuyo vehículo al efectuarle la prueba de opacidad, superó los valores del porcentaje permitido en el decreto N° 2673 relativo a las normas sobre emisiones de fuentes móviles, lo que motivo a los funcionarios realizaran la retención del vehículo. De igual forma la investigación determinó que el vehículo objeto de retención es propiedad de la sociedad mercantil TRANSPORTE ALFONSO CONTRERAS CONTRERAS C.A., representadas por sus socios, ALONSO DE JESÚS CONTRERAS ARELLANO y JOSÉ TRINIDAD CONTRERAS ARELLANO, quienes fueron debidamente imputados por el delito que hoy se les acusa”.
SEGUNDO: Se admiten también las pruebas promovidas TOTALMENTE por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, que riela del folio 186 al 226 de la causa, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que el Imputado optó por una de las medidas alternativa a la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso.
Así mismo, se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.
TERCERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta audiencia los imputados deciden acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y se cumplen con los requisitos establecido en el artículo 42 del código en referencia, es decir, la pena correspondiente para dicho delito no excede de 3 años, pues se trata del delito de CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 46 de La Ley Penal del Ambiente, cuya pena no excede de tres años, los imputados han admitido en la audiencia su responsabilidad plenamente en el hecho que se le atribuye, no consta en la causa antecedentes penales, no han sido sujeto a esta medida anteriormente y han reparado en forma simbólica el daño causado al ambiente, mediante las obligaciones que a continuación se especifican y oído como fue la opinión Fiscal en la presente audiencia, se declara procedente la Suspensión del Proceso y en consecuencia se Suspende Condicionalmente el presente proceso por el lapso de Cuatro (4) Meses, Quince (15) días contados a partir de la presente fecha.
En este sentido, de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone las siguientes condiciones por un plazo de 1 año contados a partir de la presente fecha, las cuales serán: 1-Residir en el domicilio que han aportado ante esta audiencia, cualquier cambio deberán notificarlo al tribunal; 2.- La obligación para los imputados como reparación simbólica de de aportar cada uno la cantidad de Un mil bolívares (1000 Bs.) a SAMAR, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la cuenta corriente N° 01020501810008916099 del Banco de Venezuela, deberán depositarlos en un lapso de 60 días contados a partir de la celebración de la presente audiencia, por lo que los imputados deberán anexar el original del recibo de deposito en el Tribunal y una copia a la fiscalía. 3.- La obligación para los imputados de asistir a Charlas en el mes de febrero del presente año, a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio Popular del Ambiente, del Estado Mérida, dicho organismo deberá informar al tribunal el cumplimiento de la obligación por parte de los imputados; para lo cual se ordena oficiar al referido organismo. 4.- La obligación para los Imputados de la adquisición y entrega solidaria por los imputados de los siguientes implementos: A) cuarenta (40) pares de botas de goma, C/ larga, puntera, Modelo 510, talla 42 PVC, color negro Seabots. B) Cuarenta (40) impermeables tipo conjuntos talla M, de 150 micras. C) cuarenta (40) impermeables completas de 380 micras. D) cuarenta (40) pares de guantes de carnaza de 10” pulgadas, estos serán entregados por los imputados a la dirección estadal Ambiental Mérida, recibido por su directora, en la sede de la Fiscalía 69 Nacional del Ministerio Publico en un lapso de noventa (90) días, contados a partir de la celebración de la presente audiencia, donde se levantara un acta y se remitirá a este tribunal como cumplimiento de dichas obligaciones. Este material será utilizado para las labores de resguardo control y Fiscalización en materia ambiental que realiza el referido organismo, en virtud de ello estos deberán ser adquiridos a nombre la DEA Mérida, indicando las respectivas facturas y el Rif, ya que estos ingresaran como bienes Nacionales al mencionado organismo. 5.- Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Mérida Estado Mérida, por cuanto los imputados tienen su residencia en esa ciudad, para lo cual se acuerda librar Oficio remitiendo copia certificada de la decisión, quien deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado.

DISPOSITIVA

En virtud de la consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación y la pruebas presentadas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Cuatro (4) Meses Quince (15) días, a favor de ALONSO DE JESÚS CONTRERAS ARELLANO, venezolano, de 44 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 23-06-1966, titular de la cédula de identidad N° V-8.032.116, Ingeniero de Sistema, domiciliado en la Urbanización prolongación de la Calle Carabobo, Residencia Villas Ejidos, Casa N° 8, Ejido Estado Mérida, en contra también de JOSÉ TRINIDAD CONTRERAS ARELLANO, venezolano, de 40 años de edad, comerciante, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.711, domiciliado en la Urbanización prolongación de la Calle Carabobo, Residencia Villas Ejidos, Casa N° 2, Ejido Estado Mérida y RAMÓN JESÚS RIVAS MOLINA, venezolano, de 48 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, conductor, nacido en fecha 05-12-1961, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.000, domiciliado en la Urbanización Padre Duque, Casa N° 110, Ejido Estado Mérida, por el delito de CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 46 de La Ley Penal del Ambiente, tipo penal en blanco que se concatena con la normativa técnica prevista en el articulo 10 del Decreto 2673 de fecha 19-09-1998 relativo a las “Normas Sobre Emisiones de Fuentes Móviles”, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar los Oficios antes mencionados. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No 4.

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIO.