REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-000313
Corresponde a este Tribunal de Control N° 4, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud calificación de aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del acta policial de fecha 9-02-2011, inserta al folio 2 de la causa, encuentra que los imputados fueron aprehendidos en el momento en que se cometía el hecho punible, pues en la referida acta se deja constancia que los imputados fueron aprehendidos con dos motos que las cuales no justificaron su propiedad y otras evidencias, entre ellos herramientas que de alguna forma hace presumir la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo y respectiva participación y de la misma forma al imputado LUÍS ALFONSO ROJA, se le encontró según el acta en referencia, unos envoltorios de presunta droga, y si bien como lo señala la defensa aun no esta clara la participación que pudiera tener sus defendidos, debe considerarse que recién se inicia un procedimiento y la investigación determinará la participación de ambos en el referido hecho, en virtud de lo antes señalado, por cumplirse los supuestos del articulo 248 del COPP, esto es, que los imputados fueron aprehendidos en el momento en que se cometía el hecho, se declara con lugar la solicitud de calificación en flagrancia..
-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico se autoriza para que la causa se siga por el procedimiento ordinario, y tomado en cuenta lo señalado por la defensa con respecto a la calificación que realiza el Ministerio Publico, debe el Tribunal precisar que la misma es provisional y cualquier pronunciamiento de esta instancia Judicial pudiera ser prematura, no obstante, se emplaza al Ministerio Publico para que se tome en cuenta el alegado por la defensa al momento de presentar el acto conclusivo por ser esta una facultad inherente al despacho Fiscal, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico.
-III-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal encuentra que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y es el que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 09-02-2011, como consta en Acta Policial N° 0010-11, de fecha 09-02-2011, suscrita por funcionarios de la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, donde se deja constancia del procedimiento, “ siendo las 08:30 de la noche del día 08 de febrero de 2011, se recibió una llamada telefónica anónima informando que en el sector de Onia Santa Isabel II, específicamente detrás donde funciona la planta termoeléctrica, se encontraban unos ciudadanos desvalijando dos (02) motos, de inmediato se traslado comisión policial, al llegar al sector antes mencionado se inicio un patrullaje a pie en una zona boscosa, logrando visualizar a tres ciudadanos en aptitud sospechosa con dos motos, identificándose como funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, donde uno de ellos emprendió la huida iniciándose una persecución, logrando interceptarlo a pocos metros, seguidamente el jefe de la comisión les preguntó a los tres ciudadanos si ocultaban entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto que los comprometiera con algún hecho punible que lo exhibiera, no respondiendo nada, posteriormente el jefe de la comisión designo a un funcionario para que le realizara la inspección personal a los tres ciudadanos según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y lográndolos identificar de la siguiente manera: Yeison José Villamizar Nieves, a quien no se le incauto nada en su poder y Luís Alfonso rojas, a quien se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón Una bolsa de material sintético transparente y en su interior la cantidad de 25 envoltorios de material sintético transparente, amarrado en su extremos con un hilo de color blanco, de tamaño regular tipo cebollita, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga y un adolescente cuya identidad se omite. Igualmente se les solicitó a los tres ciudadanos que presentara la documentación de las dos motos que se encontraban en el sitio descritas de la siguiente manera: 1. Vehículo tipo moto, marca Jaguar Ava, 150 CC, de color azul, serial de carrocería LBRZPKBO879000763 y 2. Vehículo tipo moto marca Jaguar Ava, 150 CC, de color Gris, la misma presenta los seriales no visibles, manifestando los mismos que no poseían la documentación de las motos..”
Así mismo, encuentra el tribunal, elementos de convicción para presumir la participación de las imputadas en los hechos que se le señalan y para ello se toman en cuenta, entre ellos, 1.- Acta policial inserta al folio 2, 2.- Cadena de Custodia inserta al folio 3 de la causa. 3.- Reconocimiento legal 9700-230-AT-0037 de fecha 9-02-2011, inserta al folio 34 de la causa.
En este sentido, a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia y en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia, establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 243 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, se acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 9° del Código Organito Procesal Penal, que se especifica como la obligación de presentarse por ante este Tribunal o por ante la Fiscalía del Ministerio Público cada vez que así se le requiera.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, para lo cual se ordena una vez trascurrido el lapso legal remitir a la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Se Impone a los Imputados YEISON JOSÉ VILLAMIZAR NIEVES, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.742.127, de 26 años de edad, nacido en fecha 01-03-1984, albañil, soltero, hijo de Viccisis Coromoto Nieves (v) y de José Nibardo Villamizar (v) residenciado en Onia Santa Isabel casa sin número, frente al cementerio El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y al imputado LUÍS ALFONSO ROJAS PEÑA, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.743.413, de 24 años de edad, nacido en fecha 06-11-1983, obrero en construcción, soltero, hijo de Rosa Peña (v) y de Avelino Rojas (f) residenciado en Onia Santa Isabel Diagonal al cementerio, casa sin número, bajando la rampa El Vigía estado Mérida;, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificas de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA
ABG. ABG. BELKIS VERDI.