REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 13 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-000321

Corresponde a este Tribunal de Control N° 4, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 057ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

- I -
DE LOS HECHOS

Según consta del Acta Policial N° 0015-11, de fecha 9-02-2011, suscrita funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, de esta ciudad de El Vigía en la que dejan constancia que: “Encontrándose en labores de servicio en el punto de control de Guayabones, recibieron llamada informándoles que en el Establecimiento Comercial Surtidora de Alimentos Divino Niño, ubicado en la carretera panamericana Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de lora del Estado Mérida, se había cometido un hurto por personas que abordaron un vehículo Chevrolet Aveo color azul, por lo que se procedió a verificar los vehículos que transitaban por allí, cuando se logró visualizar uno con las mismas características aportadas anteriormente que venía sentido Caja Seca- El Vigía, en su interior se visualizo cuatro persona tres del sexo masculino y una del sexo femenino… seguidamente se procedió a la inspección del referido vehículo encontrándose mercancía varias relacionada con el hurto antes denunciado. ”

- II -
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la revisión del acta policial inserta al folio 2 y 3 de la causa, donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados a poco momentos de haber ocurrido el hecho y con objetos que de alguna forma hacen presumir la participación en el hecho señalado considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los imputados ERIKA ISMANIA SARABIA, ALIZO THAILVO RAMÓN COLMENAREZ, LUÍS ALBERTO GÓMEZ MONTIEL y JOEL DAVID CANELÓN TOURT, ya identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal cometido en perjuicio de COMERCIAL SURTIDORA DE ALIMENTOS DIVINO NIÑO.

- III-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, tomando en cuenta lo solicitado por el Ministerio Público y a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aplicación del procedimiento ordinario.

- IV –
DE LA PROCEDENCIA DEL ACUERDO PREPARATORIO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta audiencia los imputados han decidido acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso específicamente el acuerdo reparatorio; y observando que por el delito que han decidido acogerse a la referida medida es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal y conforme al ordinal 1 del referido artículo 40 de la Norma Adjetiva Penal, este recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial siendo que los imputados han propuesto el Acuerdo y se ha escuchado en esta audiencia la conformidad de la víctima; se declara PROCEDENTE el referido acuerdo reparatorio, planteado por los imputados consistente en la entrega de CUATRO MIL DE BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) a la víctima.

- V –
DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO

Por cumplirse totalmente con el acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 en concordancia con el artículo 48 ordinal 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL. Y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° eiusdem, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados LUÍS ALBERTO GÓMEZ MONTIEL, venezolano, de 35 años de edad, titular de a cédula de identidad N° V- 12.441.296, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 31-05-1975, obrero de comerciante, grado de instrucción: 6to grado, hijo de Aura Montiel (v), y de José Gómez (v), domiciliado en: El sector la Macarena, diagonal al Pool La Macarena y al lado de la ferretería El Loco, de la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, THAILVO RAMÓN COLMENAREZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de a cédula de identidad N° V- 12.933.109, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 01-12-1975, ocupación: Viajero y comerciante, grado de instrucción 2do año de bachillerato, hijo de Lucia Ramona Colmenarez (v), y de Marcos Torres (v), domiciliado en las invasiones 24 de julio, diagonal a la casa del Presidente de la Junta de Vecinos apodado “El Negro”, detrás de la casa que quemaron los guajiros, detrás del Terminal de pasajeros de Caja Seca, Estado Zulia, JOEL DAVID CANELÓN TOURT, venezolano, de 43 años de edad, titular de a cédula de identidad N° V- 7.440.935, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 28-016-10-1967, conductor, grado de instrucción 5to grado de instrucción, hijo de Senovia del Carmen Tourt Torrealba (v), y de Heriberto Gudillo Canelón (f), domiciliado en la calle 20, con carrera 2 y 3, Pueblo Nuevo, Nº 2-38, frente a un establecimiento comercial PARANAKI, Barquisimeto Estado Lara y ERIKA ISMANIA SARABIA ALIZO, venezolana, de 29 años de edad, titular de a cédula de identidad N° V- 15.9342.915, natural de La Rocosita Tucani Estado Mérida, nacido en fecha 19-06-1981, ocupación ama de casa, grado de instrucción: 6to grado de primaria, hija de Rosa Valbuena (v) y de Emiro Sarabia (v), domiciliado en la Sanjita, vía panamericana, después de la curva de Palmarito, bajando la segunda entrada a mano derecha, tres casas antes de la Escuela la Sanjita, casa de color salmón, del sector Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal cometido en perjuicio de COMERCIAL SURTIDORA DE ALIMENTOS DIVINO NIÑO. En virtud del Sobreseimiento antes decretado se Acuerda la Libertad Plena para el imputado de autos.
-VI-
DE LOS BIENES INCAUTADOS

En relación a los bienes incautados en la presente causa, se ACUERDA la entrega a la victima ciudadana MARISOL DEL CARMEN URDANTEA CONTRERAS de los objetos incautados los cuales se describen en la experticia Nº 9700-230-AT-0036, de fecha 10-02-2011, a tales efectos líbrese el correspondiente oficio a la Sub/Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía para que realicen la respectiva entrega, toda vez que consta en las actuaciones que dichos objetos una vez realizada la experticia fueron devueltos a ese ente policial, y notifíquese a la victima. En relación a la solicitud de la Defensa en cuanto a que le se entregado el vehiculo involucrado en el presente asunto penal al investigado TAHILVO RAMON COLMENAREZ, este Tribunal se pronunciara sobre dicha solicitud una vez conste en las actuaciones la experticia del vehículo, así como los documentos de propiedad del mismo.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 4, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Se declara Procedente el Acuerdo Reparatorio ofrecido TERCERO: DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a ERIKA ISMANIA SARABIA, ALIZO THAILVO RAMÓN COLMENAREZ, LUÍS ALBERTO GÓMEZ MONTIEL y JOEL DAVID CANELÓN TOURT, ya identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal cometido en perjuicio de COMERCIAL SURTIDORA DE ALIMENTOS DIVINO NIÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 48 ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem. Las partes quedaron debidamente notificadas, de la presente decisión. CUARTO: En virtud del Sobreseimiento decretado, antes decretado se Acuerda la Libertad Plena para los imputados de autos. QUINTO: se ACUERDA la entrega a la victima ciudadana MARISOL DEL CARMEN URDANTEA CONTRERAS de los objetos incautados los cuales se describen en la experticia Nº 9700-230-AT-0036, de fecha 10-02-2011, a tales efectos líbrese el correspondiente oficio a la Sub/Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía para que realicen la respectiva entrega.
EL JUEZ CONTROL N° 4

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE