REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-000334
Corresponde a este Tribunal de Control N° 4, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del Acta Policial Nro. 0012/11, de fecha 10-02-2011, en la que se deja constancia de la aprehensión de dos personas entre ellos, al imputado HERVIS JOSÉ PERNÍA RANGEL, los cuales fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, como consecuencia de un operativo que se despliega luego de la información que en la Parrillera la Sabrosita ubicada en el sector el Paraíso se estaba cometiendo un robo, el cual fue aprehendido portando objetos que de alguna forma hace presumir la participación en el hecho, entre ellos, el arma de fuego incautada el dinero en efectivo, y anillos que portaban las victima para ese momento, en tal sentido, considera quien aquí decide, que conforme a los establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido imputado fue aprehendido en situación de flagrancia y por ende se declara con lugar la solicitud fiscal, pues tanto el arma como los objetos incautados, así como la aprehensión inmediata después de ocurrido el hecho, hace presumir la participación del mismo en el delito.
II
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, tomando en cuenta lo solicitado por el Ministerio Público y verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 248 en concordancia con el numeral 1° del Artículo 372 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 373 del mismo Código se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Mario González Rosales y Baudilio Suárez Mora, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, para lo cual se ordena una vez trascurrido el lapso legal remitir al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 10 de Febrero de 2011, según consta de Acta Policial Nro. 0012/11, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la que dejan constancia de la Aprehensión del Imputado luego de un operativo que se organizó previa información que recibieron de que había producido un robo en la barrillera la Sabrosita ubicada en el sector el Paraíso, por dos sujetos que portaban armas de fuego, posteriormente son aprehendidos en el sector con y al Imputado HERVIS JOSÉ PERNÍA RANGEL, se le incauto en su poder una Arma de Fuego tipo Pistola, color negro, sin seriales aparente, contentiva en su interior de dos balas calibre 380, así mismo se le consiguió en el bolsillo delantero, dinero en efectivo que totalizaron la cantidad de Doscientos Sesenta mil Bolívares, un teléfono celular y un anillo de color plata con una piedra de color azul. Así mismo constan las denuncia interpuestas por Mario González Rosales y Baudilio Suárez Mora, quienes señalaron que se encontraban en la Barrillera la Sabrosita, ubicada en el Sector El Paraíso, de esta Ciudad de El Vigía, cuando llegaron dos sujetos con arma de Fuego y les obligaron a entregar la plata, teléfono celular y un anillo de plata con piedra azul.
En igual sentido, por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se señala, entre ellos, 1.- Acta policial inserta al folio 02 de la causa. 2.- Denuncia de las victimas al folio 3 y 4 de la causa. 3.- Cadenas de custodia de las evidencias incautadas inserta del folio 10 al folio 13. 4.- Inspección Nº 0185, de fecha 11-02-2011. 5.- Reconocimiento legal, 9700-230-AT-00037, de fecha 11-02-2011, realizado a las evidencias incautadas.
De igual forma, considera este Tribunal que en el presente caso debe presumirse el peligro de fuga y obstaculización, peligro de fuga conforme a lo establecido en el articulo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso y la ordinal 3°, es decir, la magnitud del daño causado. Igualmente la establecida en parágrafo primero del referido artículo, la pena que se llagara a imponerse en su limite máximo excede de los 10 años. Y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 252 numeral 2 del mismo código, pues pudiera influir el imputado en testigos, victimas o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecido los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a HERVIS JOSÉ PERNÍA RANGEL, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 29-11-1991, natural de El Vigía, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.727.135, grado de instrucción 4to. Año aprobado, hijo de María Josefina Zambrano Rangel (v) y Henry José Pernía Pernía (v), residenciado en Caño Seco III, vereda 54, casa numero 4, diagonal a la Comercial Oneida, El Vigía, Estado Mérida por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Mario González Rosales y Baudilio Suárez Mora, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Público.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a HERVIS JOSÉ PERNÍA RANGEL, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 29-11-1991, natural de El Vigía, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.727.135, grado de instrucción 4to. Año aprobado, hijo de María Josefina Zambrano Rangel (v) y Henry José Pernía Pernía (v), residenciado en Caño Seco III, vereda 54, casa numero 4, diagonal a la Comercial Oneida, El Vigía, Estado Mérida por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Mario González Rosales y Baudilio Suárez Mora, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Público. Se acuerdan las copias solicitadas. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
JUEZ DE CONTROL N° 4
Abg. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA
Abg. FLOR AMANDA RICO PEÑA