REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-000335

Corresponde a este Tribunal de Control N° 4, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 7, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
PUNTO PREVIO

En relación a lo solicitado por ambas partes, habida cuenta de la Expertita practicada a la sustancia, la cual resultó ser negativa para Cocaína o Heroína, por lo cual de la revisión de las actuaciones que conforma la presente causa no existen elementos de convicción para estimar que para ese momento se estaba cometiendo un hecho punible, en consecuencia en salvaguarda de la garantía constitucional prevista en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

En virtud de la norma antes transcrita, debe prosperar la libertad plena, como en efecto así lo acuerda éste tribunal.

-II-
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud calificación de aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del acta policial en donde se deja constancia de la aprehensión de los hoy imputados de fecha 11 de Febrero de 2011, suscrita funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 5 del Estado Mérida, quienes dejan constancia de la Aprehensión y la EXPERTICIA QUÍMICA, Nº 9700-067-0468, de fecha 12-02-2011, suscrita por Farmacéutico – Toxicológico, experto profesional II, Rosa m. Díaz Pérez, dicha muestra suministrada arrogo como resultado Fenacetina (analgésico), Levamisol (antihelmíntico), carbonatos y carbohidratos, y negativo para Cocaína y Heroína, es necesario traer a colación lo que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece a los efectos de considerar un delito como flagrante, se deben cumplir ciertos parámetros allí exigidos, por cuanto el día de hoy, se determina que la sustancia no es droga, se desvanece uno de los elementos indispensable para considerar la aprehensión en situación de flagrancia, esto es la comisión de un delito de acción publica, y siendo que no era droga mal podríamos establecer que se estaba cometiendo un delito.
En virtud de razones antes mencionadas, este Tribunal considera que en el presente caso no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar flagrante la detención de los imputados y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de flagrancia.

-III-
DEL PROCEDIMIENTO.

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, por cuanto así lo ha solicitado el Ministerio Público, se autoriza para que se siga el procedimiento ordinario conforme con lo establecido en el último aparte del artículo 373, en concordancia con el 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para así determinar con certeza la participación de los imputados en los hechos que se les señala.

- IV –
DE LA LIBERTAD PLENA.

En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, específicamente en lo que tiene que ver con la aprehensión de los imputados, pues pudiera considerarse que la referida aprehensión se realizó en forma ilegitima y no existe en la actuaciones presentadas elementos para considerar que sea necesario imponer medida de coerción personal para los imputados, este Tribunal decreta para los imputados la libertad plena.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de Aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA para los ciudadanos CAMILO HERNÁNDEZ RIÓ, venezolano, natural de natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 28-08-1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.141.745, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Jorge Hernández (V) y Berenice Hernández (V), con residencia en el Barrio las Flores, parte baja, El Vigía Estado Mérida y YANETH DEL VALLE CONTRERAS ROJAS, venezolana, de 22 años de edad, soltera, ocupación Oficios del Hogar, no se sabe el numero de la cédula, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 05-03-1987, hijo de Maria Sulay Contreras (v), y Pedro Rojas (v), residenciada en el Barrio La Conquista, calle 2, casa de color rojo, donde dan la vuelta la Busetas de la Conquista, El Vigía Estado Mérida. En cuanto a la ciudadana YANETH DEL VALLE CONTRERAS ROJAS, plenamente identificada en autos, este Tribunal en funciones de Control Nº 04 se abstiene de Librar la correspondiente boleta de libertad a la ciudadana antes mencionada, por cuanto cursa en su contra una Orden de Aprehensión, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Causa Penal Nº LP11-P-2009-002146 Se ordena Librar oficio al correspondiente Tribunal de Control Nº 07, asimismo se oficia a la Sub. Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía estado Mérida para que permanezca recluida en el reten Policial de la mencionada sub. Comisaría. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente notificación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA.