REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-003159
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Control N° 4, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), tomando en consideración lo alegado por la defensa respecto en la participación de el Imputado DIOVAN ENRIQUE PINEDA PARRA y respecto de la calificación jurídica dado a los hechos por el Ministerio Público. A tal efecto, de la revisión de los elementos de convicción explanados en el escrito acusatorio, considera este tribunal que hasta este momento tales elementos de convicción apuntan a la participación del ciudadano DIOVAN ENRIQUE PINEDA PARRA, participación que ha sido señalada por el Ministerio Público como un participación accesoria, específicamente como cómplice en el hecho, conforme al articulo 84 ordinal 3 del Código penal, por lo cual, sólo será el juicio oral y publico que determinará con certeza jurídica, con la declaración de los testigos presentes, si la participación del referido imputado es suficiente para generarle responsabilidad penal. Así mismo, en lo atinente a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, este tribunal de la evaluación de los elementos de convicción, considera que si bien como lo señalaba la defensa, al folio 34 se encuentra inserto en la causa, el reconocimiento Medico Legal que hasta ese momento señalaba que la victima le habían producidas heridas cuyo lapso de curación era de 45 días, por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, sin embargo, al folio 337 se encuentra inserto en la causa Informe de Autopsia Forense que determina técnicamente la muerte de la victima, por lo cual sólo el juicio oral y publico con la declaración de el experto que practica el reconocimiento medico legal, como la declaración del Medico forense que presenta el informe autopsia, determinará si la muerte se produce como consecuencia del proyectil que recibe o si por el contrario se produce, como lo señalaba la defensa, por causas distintas a la acción del imputado, en tal sentido, encuentra este tribunal que con los elementos cursantes en la presente causa penal, la calificación jurídica dada daños hechos esta ajustada a derecho por lo cual conforme al articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación en la forma expresada en el escrito, esto es, para el imputado DIOVAN JOSÉ PINEDA GODOY, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.027.127, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 12-01-1986, de 24 años de edad, casado, productor agropecuario, hijo de Diovan Enrique Pineda (V) y Zuly Josefina Godoy Granadillo (V), domiciliado en la Avenida Santa Bárbara, Urbanización Las Cumbres, Segunda Etapa, calle Nº 01, casa Nº 05, el Vigía Estado Mérida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de JOSÉ RAMÓN VIVAS GUERRERO. Y para el imputado DIOVAN ENRIQUE PINEDA PARRA, venezolano, nacido en fecha 22-08-1953, de 57 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 3.372.117, de ocupación agricultor, con tercer año de educación secundaria de instrucción, apodado “EL VIEJO”, domiciliado en la Vía El Guayabo, Sector La Escuelita, Estado Zulia, teléfono 0275-5140752; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de Complicidad, previsto en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1 en correlación con el articulo 84 numeral 3, todos del Código Penal Vigente en perjuicio de JOSÉ RAMÓN VIVAS GUERRERO, por considerar que se cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del COPP y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción.
SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el Artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que están suficientemente especificadas en el escrito acusatorio que obran a los folios del 531 al 547 y sus respectivos vueltos insertos en la pieza numero 03 del presente asunto penal.
Así mismo, se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA A JUICIO a DIOVAN JOSÉ PINEDA GODOY, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.027.127, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 12-01-1986, de 24 años de edad, casado, productor agropecuario, hijo de Diovan Enrique Pineda (V) y Zuly Josefina Godoy Granadillo (V), domiciliado en la Avenida Santa Bárbara, Urbanización Las Cumbres, Segunda Etapa, calle Nº 01, casa Nº 05, el Vigía Estado Mérida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de JOSÉ RAMÓN VIVAS GUERRERO. Y para el imputado DIOVAN ENRIQUE PINEDA PARRA, venezolano, nacido en fecha 22-08-1953, de 57 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 3.372.117, de ocupación agricultor, con tercer año de educación secundaria de instrucción, apodado “EL VIEJO”, domiciliado en la Vía El Guayabo, Sector La Escuelita, Estado Zulia, teléfono 0275-5140752; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de Complicidad, previsto en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1 en correlación con el articulo 84 numeral 3, todos del Código Penal Vigente en perjuicio de JOSÉ RAMÓN VIVAS GUERRERO, por los siguientes hechos: “ En fecha 24 de julio de 2007, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, se presento a la residencia del hoy occiso JOSÉ RAMÓN VIVAS GUERRERO el ciudadano hoy imputado DIOVAN JOSÉ PINEDA GODOY, a bordo de un vehiculo (cuya existencia se demuestra mediante la experticia de vehiculo Nº 000974, de fecha 11-10-2008, cursante al folio 355 de la causa, por el cual solicito hablar con su persona y exigiéndole una explicación sobre lo que había pasado con respecto a la pared que se encontraba tumbada en el terreno colindante a su residencia y que había sido construida a sus expensas. Pasado unos minutos se apersono al sitio el ciudadano hoy co-imputado DIOVAN ENRIQUE PINEDA PARRA a bordo de un vehiculo (experticia Nº 051-2010 de fecha 02-03-2010 que consta inserto al folio 503 y su vuelto de la causa), encontrándose los tres ciudadanos en el porche de la residencia la discusión se torno violenta, ya que los imputados, no estaban conformes con la explicación dadas por el hoy occiso, acusándolo, de ser la persona que les obstaculizaba su terreno, de repente el co-imputado DIOVAN JOSÉ PINEDA GODOY, saca un arma de fuego, y sin mediar palabras alguna procedió a accionarla en múltiples oportunidades en dirección a una residencia familiar, sin importarle que en su interior se encontraban niños y adolescentes, siendo alcanzado el ciudadano JOSÉ RAMÓN VIVAS, resultando gravemente herido, huyendo del sitio ambos ciudadanos, el agraviado fue trasladado por sus familiares al hospital II de El Vigía, fue remitido al Hospital Universitario de Los Andes con urgencia, para ser intervenido quirúrgicamente, donde fallece a los días según consta en informe de autopsia forense Nº 9700-154-A-424 de fecha 30-08-2007 cursante al folio 337 y 338 de la causa.…”.
CUARTO: De conformidad con el articulo 330 numeral 5 del COPP, en relación al imputado DIOVAN ENRIQUE PINEDA PARRA, en atención al Artículo 264 de COPP, se revisa la medida solicitado por la defensa y en consecuencia se extiende las presentaciones periódicas a cada 30 días contados a partir de la presente fecha. En cuanto al imputado DIOVAN JOSÉ PINEDA GODOY, se mantiene la medida de Privación Judicial preventiva de de Libertad.
Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el juez de juicio, y se instruye a la secretaria para que remita en su oportunidad al tribunal competente las actuaciones.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 4 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico y las pruebas promovidas, en la forma antes señalada. SEGUNDO: Se ordena la Apertura a Juicio a DIOVAN JOSÉ PINEDA GODOY, ya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de JOSÉ RAMÓN VIVAS GUERRERO y a DIOVAN ENRIQUE PINEDA PARRA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, en grado de Complicidad, previsto en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1 en correlación con el articulo 84 numeral 3, todos del Código Penal Vigente en perjuicio de JOSÉ RAMÓN VIVAS GUERRERO. TERCERO: De conformidad con el articulo 330 numeral 5 del COPP, en relación al imputado DIOVAN ENRIQUE PINEDA PARRA, en atención al Artículo 264 de COPP, se revisa la medida solicitado por la defensa y en consecuencia se extiende las presentaciones periódicas a cada 30 días contados a partir de la presente fecha. En cuanto al imputado DIOVAN JOSÉ PINEDA GODOY, se mantiene la medida de Privación Judicial preventiva de de Libertad. Se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y las pruebas ofrecidas al Juez de Juicio que corresponda. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA