REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-000351

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 4, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 14 de Enero de 2010, mediante denuncia de DELIA DEL CARMEN CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.002.032, domiciliada en el 23 Enero, parte Alta, vía el Acueducto, Casa S/N Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, quien señaló al ciudadano JOSÉ MARIO MORENO PARRA, (sin mas datos de identificación), como la persona que el día 12 de Enero de 2010 la insultó con palabras obscenas.
Según lo señalado por el Ministerio Público en su escrito, la investigación se inicia por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el Artículo 39 de la Ley sobre el Derecho a una vida Libre de Violencias, sin embargo, no consta en la causa algún otro elemento distinto de la denuncia que pueda coadyuvar a demostrar el hecho punible denunciado, lo que generan dudas en poder determinar con precisión el hecho, pues la insuficiencia de esos elementos impiden la presentación un acto distinto, toda vez que el único elemento de importancia es la declaración de la víctima.
Aunado a lo anterior, no puede dejar de señalarse la ausencia del reconocimiento Médico Psiquiátrico que debió practicársele a la víctima, indispensable para comprobar el delito y que a la fecha de hoy, ordenar su práctica, dado el tiempo transcurrido, sería inoficioso y no cumpliría con su finalidad de establecer de primer momento la probables secuelas que le produjo la acción del imputado, lo que en definitiva imposibilitaría cualquier ejercicio de la acción penal.
Lo antes señalado, no puede ser tomado como un pronunciamiento apriorístico sobre un hecho que no ha sido llevado al contradictorio, sólo pretende llevar al plano del control judicial las causas que carecen de elementos necesarios para avanzar a la etapa procesal siguiente, como en el caso bajo examen, que lleva a concluir sin lugar a dudas, que de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra del imputado, por la comisión del delito y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por la comisión del referido Delito.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a JOSÉ MARIO MORENO PARRA, (sin mas datos de identificación), por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DELIA DEL CARMEN CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.002.032, domiciliada en el 23 Enero, parte Alta, vía el Acueducto, Casa S/N Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida. Notifíquese a las partes. Con respecto al Imputado, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que no cursa en las actuaciones dirección de él, lo que hace difícil su localización. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA