REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000394

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 4, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició según Acta Policial S/N° de fecha 28 de Febrero de 2010, que obra al folio 03 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario ARNALDO APARICIO NAVA, adscrito a la Sub. Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida; en la cual deja constancia que proceden a la aprehensión del ciudadano ALEXANDER ZABALETA NAJERA, en virtud de la Denuncia de la misma fecha ya descrita (folio 04), interpuesta por la ciudadana DELIA DEL CARMEN OSORIO NAJERA, en la que expone que en fecha 28 de Febrero de 2010, el ciudadano antes citado, le acosó u hostigó, aunado al hecho de haberla agredido físicamente; en virtud de lo anterior es puesto el aprehendido conjuntamente con las evidencias incautadas”.
La investigación se inicia por el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los numerales 2 y 4 del artículo 15 ejusdem, en perjuicio de DELIA DEL CARMEN OSORIO NAJERA, tomando en consideración lo señalado por la Fiscal del Ministerio Público respecto a la falta de elementos de convicción, entre ellos los resultados de Reconocimiento Médico Legal, en el que se señala la ausencia de lesiones, por lo que quedaría como único elemento de importancia la declaración de la víctima.
Lo antes señalado, no puede ser tomado como un pronunciamiento apriorístico sobre un hecho que no ha sido llevado al contradictorio, sólo pretende llevar al plano del control judicial las causas que carecen de elementos necesarios para avanzar a la etapa procesal siguiente, como en el caso bajo examen, que lleva a concluir sin lugar a dudas, que de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra del imputado, por la comisión de los delitos y dado el tiempo transcurrido no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por la comisión del referido Delito.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a ALEXANDER ZABALETA NAJERA, con nacionalidad venezolana adquirida, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.656.583, natural de Colombia, nacido en fecha 30-01-1972, soltero, albañil, hijo de Eulogia Najera (v) y de Ángel Aladino (v), domiciliado en la población de Santa Elena de Arenales, Sector El Milagro, Calle N° 03, Casa S/N°, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los numerales 2 y 4 del artículo 15 ejusdem, en perjuicio de DELIA DEL CARMEN OSORIO NAJERA. Se deja sin efecto las Medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA