REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001797
Corresponde a este Tribunal de Control N° 4, fundamentar la Decisión tomada en Audiencia Preliminar, celebrada el día de hoy, escuchados los alegatos y solicitudes de cada una de las partes y cumplidas las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 326 ejusdem, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano YORBIS ENRIQUE RAMÍREZ BASTIDAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.189.159, natural de El Vigía, del Estado Mérida, nacido en fecha 09/11/1990, soltero, obrero, hijo de Aníbal Enrique Ramírez Borges (F) y de María Magdalena Bastidas Ramírez (V), domiciliado en el Sector La Victoria, casa sin número, casa de color zapote, al lado hay un potrero de ganado, más abajo hay una cancha deportiva, Nueva Bolivia, por la entrada de La Victoria a cuatro casas a mono derecha, cerca hay un Mercal, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, celular 0414-7221732 y 0426-3897952; por la presunta comisión de el delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente DANIELA DESIRE ANDARA GIL, quien es señalado por los hechos ocurridos el 28 de Julio de 2010: “Según Acta Policial N° 0055 de fecha 28 de Junio de 2010, que obra al folio 02 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios JOENNY FIGUERA, YOHAN PORTILLO, CARLOS HERNÁNDEZ y LEYDY ACEVEDO, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; en la cual deja constancia que procede a la aprehensión del ciudadano YORBIS ENRIQUE RAMÍREZ BASTIDAS, en virtud de la Denuncia de la misma fecha ya descrita (folio 03 y su vuelto), interpuesta por la adolescente DANIELA DESIRE ANDARA GIL, en la que expone que en fechas 26 y 27 de Julio de 2010, el ciudadano antes citado, le agredió físicamente ocasionándole las lesiones que se encuentran valoradas en el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-136-452-07-10 de fecha 28 de Julio de 2010, que obra al folio 05 de la causa y suscrito por el Médico Forense de Caja Seca Estado Zulia, Dr. Antonio Gutiérrez, en el que se señala que la adolescente antes citada, presentó lesiones “… (Omissis)… que fueron ocasionadas por un objeto contuso tipo puño, mano u otro similar. Tiempo de curación: en 10 días. Tiempo de privación de ocupación: no hay privación de ocupaciones habituales. Tipo de asistencia: médico ambulatoria y médico legal. Cicatriz: no dejará cicatriz. Tipo de trastornos de función: no dejará. Carácter de lesión: leve… (omissis)…”
SEGUNDO: Se admiten también las pruebas promovidas TOTALMENTE por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que el Imputado optó por una de las medidas alternativa a la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso.
Así mismo, se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.
TERCERO: De conformidad con el articulo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta audiencia el imputado decide acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y se cumplen con los requisitos establecido en el artículo 42 del código en referencia, es decir, la pena correspondiente para dicho delito no excede de 3 años, pues se trata del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, cuya pena no excede de tres años, el imputado ha admitido en la audiencia su responsabilidad plenamente en el hecho que se le atribuye, no consta en la causa antecedentes penales del imputado, no ha sido sujeto a esta medida anteriormente y ha reparado en forma simbólica el daño causado mediante una disculpa y oído como fue la opinión Fiscal en la presente audiencia, se declara procedente la Suspensión del Proceso y en consecuencia se Suspende Condicionalmente el presente proceso por el lapso de Un (1) año contados a partir de la presente fecha.
En este sentido, de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone las siguientes condiciones por un plazo de 1 año contados a partir de la presente fecha, las cuales serán: 1-Residir en el domicilio que ha aportado ante esta audiencia, cualquier cambio deberá notificarlo al tribunal; . 2.- No agredir nuevamente a la victima. 3.- Prohibición de concurrir lugares que expendan bebidas alcohólicas y ponderar la bebidas alcohólicas y 4.- Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Mérida Estado Mérida, por cuanto el imputado tiene su residencia en esa ciudad, para lo cual se acuerda librar Oficio remitiendo copia certificada de la decisión, quien deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado.
DISPOSITIVA
En virtud de la consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación y la pruebas presentadas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Un año a favor de YORBIS ENRIQUE RAMÍREZ BASTIDAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.189.159, natural de El Vigía, del Estado Mérida, nacido en fecha 09/11/1990, soltero, obrero, hijo de Aníbal Enrique Ramírez Borges (F) y de María Magdalena Bastidas Ramírez (V), domiciliado en el Sector La Victoria, casa sin número, casa de color zapote, al lado hay un potrero de ganado, más abajo hay una cancha deportiva, Nueva Bolivia, por la entrada de La Victoria a cuatro casas a mono derecha, cerca hay un Mercal, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, celular 0414-7221732 y 0426-3897952; por la presunta comisión de el delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente DANIELA DESIRE ANDARA GIL. Se acuerda librar el Oficio antes mencionado. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No 4.
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA.
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA.