REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-000410
Corresponde a este Tribunal de Control N° 4, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 7, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa entre ellas la denuncia presentada por la víctima y el Acta Policial en donde se deja constancia de la Aprehensión del imputado, considera quien aquí decide que si bien la investigación determinará con certeza la responsabilidad del imputado, sin embargo, la detención realizada al imputado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en su segundo aparte, pues como se señalo en ítems anteriores la víctima acudió al órgano receptor de la denuncia dentro de las 24 horas siguientes de haber ocurrido el hecho. En consecuencia de conformidad con el referido artículo 93, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta de Proceso en su oportunidad legal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 15.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA GRICEIDA CONTRERAS BARON.
- III –
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.
En relación a las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito, y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar la medida de protección prevista en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, 1.- la del ordinal 3°, es decir, la salida inmediata del imputado de la residencia de la mujer agredida, 2.- la del ordinal 5, es decir, la prohibición al Imputado de acercarse a la victima, tanto en su lugar de trabajo, estudio o residencia. 3.- La del ordinal 6, consistente en la prohibición para el Imputado de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas.
-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
En relación a la medida de coerción personal considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 20-02-2011, siendo las 01:30 horas de la madrugada según consta en acta policial Nº 0026-11, suscrita por funcionarios Agente (PM) Carlos Santander y Agente (PM) Rosales Júnior, actualmente adscritos al Grupo de Reacción inmediata de la Sub. Comisaría Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida y según se desprende de Denuncia de la víctima inserta al folio 6 de la causa en la que señala a su hijo DANIEL ALEJANDRO MOLINA CONTRERAS, como la persona que le arrojó un celular lográndole pegar en la oreja y luego le agarro el cabello y le daba golpes por la cabeza.
Así mismo, considera quien aquí decide, que existen en la causa elementos de convicción que de alguna forma hacen estimar la participación del Imputado en los hechos que se le señalan, entre ellos, en este delito lo importante que debe ser la denuncia la cual corre inserta al folio 6, Acta Policial inserta al folio 5 y Constancia de Atención practicado a la víctima, inserta al folio 8 de la causa.
En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el articulo 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual remite en lo que tiene que ver a las medidas cautelares al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al imputado de conformidad con el artículo 256 de dicho código, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3 y 9, es decir, la presentación por ante este Tribunal cada 30 días y la prohibición de ingesta alcohólica.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan la Medida de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda imponer al Imputado DANIEL ALEJANDRO MOLINA CONTRERAS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.218.402, natural de Tovar, del Estado Mérida, nacido en fecha 25/04/1990, soltero, obrero, hijo de Maria Griselda Contreras Barón (v), domiciliado en Buenos Aires al final a mano de derecha llegando a las colinas de Buenos Aires, diagonal a Licorería Variante o en la avenida principal cuatro casa de la Bodega la Principal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito que precalifica como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 15.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA GRICEIDA CONTRERAS BARON, de conformidad con el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 3 y 9, es decir, la presentación por ante este Tribunal cada 30 días y la prohibición de ingesta alcohólicas. Las Partes quedaron notificadas en la Audiencia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA