REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-P-2002-000257

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 4, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 8 de Diciembre de 2001, en la que se tuvo conocimiento de un accidente de Tránsito en la Avenida Bolívar, frente a la plaza Bolívar, por colisión de vehículos, en el que resultó lesionado FIYA CHADI JOSE YADIT, quien conducía el vehículo N° 1.
Ahora bien tomando en consideración el Reconocimiento Médico-Legal que riela al folio 17 de la presente causa en donde se deja constancia que las lesiones sufridas por la Víctima lo incapacitan para sus labores habituales por un lapso de Noventa días, considera este Tribunal que se trata del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículos 422 ordinales 2° del Código Penal vigente para el momento del hecho, cuya pena es de Uno a Doce meses. Por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 8 de Diciembre de 2001 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Nueve (9) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 4 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida a EDUARDO ANTONIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.282.542, por el delito de Lesiones Culposas Graves en perjuicio de FIYA CHADI JOSÉ YADIT, (sin mas datos de identificación). Con respecto a la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que no cursa en las actuaciones dirección que de ella, lo que hace difícil su localización. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA

FLOR AMANDA RICO PEÑA