REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-000286
Corresponde a este Tribunal de Control N° 4, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 7, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa entre ellas la denuncia presentada por la víctima y el Acta Policial en donde se deja constancia de la Aprehensión del imputado, considera quien aquí decide que si bien la investigación determinará con certeza la responsabilidad del imputado, sin embargo, la detención realizada al imputado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en su segundo aparte, pues como se señalo en ítems anteriores la víctima acudió al órgano receptor de la denuncia dentro de las 24 horas siguientes de haber ocurrido el hecho. En consecuencia de conformidad con el referido artículo 93, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta de Proceso en su oportunidad legal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 4 del articulo 15 de la precitada Ley, cometido en perjuicio de la ciudadana WENDY ALEJANDRA BAYONA YARURO.
- III –
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.
En relación a las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito, y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar la medida de protección prevista en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, 1.- la del ordinal 5, es decir, la prohibición al Imputado de acercarse a la victima, tanto en su lugar de trabajo, estudio o residencia. 2.- La del ordinal 6, consistente en la prohibición para el Imputado de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas.
-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
En relación a la medida de coerción personal considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 04-02-2011, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, según se desprende de Acta policial s/n, inserta al folio 06 de la causa, de fecha 04-02-2011, emanada de la Coordinación Policial de Tucani, Estado Mérida, suscrita por el funcionario Acabo Primero (PM) Víctor Manuel Valecillo Prada, Agente (PM) Nelson Javier Uzcátegui, adscrito a la Coordinación Policial de Tucán, donde dejan constancia que: “Encontrándose en labores de patrullaje en la unidad Nº P-387, por el Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, específicamente en la carretera Panamericana sector la Rockolita de Tucán, cuando recibieron una llamada vía telefónica del servidor publico Sargento Primero Wilmer Carrero, quien informo que en la sede que en la sede de la coordinación policial Tucán, se encontraba una adolescente en compañía de su progenitora, formulando una denuncia en contra de su conyugue, ya que la misma había sido victima de Violencia Física por parte del mismo, se trasladaron de inmediato al sitio, al llegar a la coordinación Policial de Tucán, observaron a una adolescente quien se identifico como Bayona Yaruro Wendy Alejandra de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.716.110, quien les informo que en su residencia se encontraba su conyugue y que el mismo presuntamente le había golpeado con golpes de puño a nivel del rostro y que la había tratado de oficiarla con sus manos, se trasladaron de inmediato al sitio, en compañía de la victima, al llegar al lugar la victima abrió la puerta de la habitación y observaron a un ciudadano acostado en una cama, a quien la victima sindico como su agresor, por lo que procedieron a decirle que por favor los acompañara hasta la sede de la coordinación policial de Tucán posteriormente el ciudadano fue trasladado ala coordinaron policial de tucán y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.”
Así mismo, considera quien aquí decide, que existen en la causa elementos de convicción que de alguna forma hacen estimar la participación del Imputado en los hechos que se le señalan, entre ellos, en este delito lo importante que debe ser la denuncia la cual corre inserta al folio 4, Acta Policial inserta al folio 6 e Informe de Experticia Médico Legal practicado a la víctima, inserta al folio 7 de la causa.
En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el articulo 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual remite en lo que tiene que ver a las medidas cautelares al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al imputado de conformidad con el artículo 256 de dicho código, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3, es decir, la presentación por ante este Tribunal cada 45 días.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan la Medida de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda imponer al Imputado OLMY TEIGER CHOURIO COLINA, Venezolano, mayor de edad, soltero, de 20 años de edad, Nacido en fecha 22-12-1990, Natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión Pandero, titular de la cedula de identidad Nº 22.166.021, hijo de Temilo Segundo Chourio Solarte (v) y Nairobi Coromoto Colina Colina (v), residenciado en el Sector Unión, calle 4, casa s/n, A dos Cuadras del Comando de la Policía de Tucáni, en una pieza de alquiler del Sector Ciro Rojas, Municipio Caraciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito que precalifica como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 4 del articulo 15 de la precitada Ley, cometido en perjuicio de la ciudadana WENDY ALEJANDRA BAYONA YARURO, de conformidad con el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3, es decir, la presentación por ante este Tribunal cada 45 días. Las Partes quedaron notificadas en la Audiencia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 4
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIO
ABG. MIGUEL ÁNGEL ZERPA