REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 3 de Febrero de 2011
200º y 151º
DECISIÓN N°: 41/2011
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001540
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de cumplir con lo dispuesto en los artículos 46 y 173 eiusdem, fundamentar decisión proferida en fecha 02 de febrero de 2011, en los términos que a continuación se expresan:

I
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
JOSÉ PAULO OROBIO BUSTAMANTE, venezolano, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de 21 años de edad, nacido en fecha 19-10-1989, de estado civil soltero, de ocupación u oficio economía informal, titular de la cédula de identidad Nº 23.574.980, hijo de Trina Dolores Bustamante (v) y de José Paulo Orobio (v), residenciado al lado de Makro, en las Invasiones Anastasio Giraldo, en la bodega denominada “Mis dos Ángeles”, calle principal, detrás de pollos del corral, El Vigía estado Mérida, (aporta el Nº de celular de su trabajo 0416-0447696).
II
ANTECEDENTES
En fecha 05-10-2009, se llevó a efecto la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual este Tribunal conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra el acusado JOSÉ PAULO OROBIO BUSTAMANTE, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana YUDITH CAROL COLINA COLMENARES, así mismo admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad.
En vista de que estaban dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acordó la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del acusado: JOSÉ PAULO OROBIO BUSTAMANTE, antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impuso como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1°) Deberá residir al lado de Makro, en las Invasiones Anastasio Giraldo, en la bodega denominada “Mis dos Ángeles”, calle principal, detrás de pollos del corral, El Vigía estado Mérida, (aporta el Nº de celular de su trabajo 0416-0447696); y para separarse o cambiar de la dirección, deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 05; y 2°) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, ubicada en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. 3) Congregarse a una Actividad Social y Religiosa de su comunidad no importando cual sea el credo. Esto con la finalidad de rescatar los valores humanos, y la creencia al DIOS TODO PODEROSO debiendo el penado llevar al Delegado de prueba constancia de la misma. 4) Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. 5) Prohibición de visitar y frecuentar el sitio de trabajo y de residencia de la victima ciudadana YUDITH CAROL COLINA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 17.029.81. 6.) Se mantiene la Medida impuesta el 18 de junio del 2008, de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se dicto la Medidas de Protección debido a la Denuncia en fecha 15 de Junio de 2008, a favor de la víctima YUDITH CAROL COLINA COLMENARES, correspondiente a evitar por parte del imputado JOSÉ PAULO OROBIO BUSTAMANTE, de no agredir verbal, físicas y psicológicas a la victima de autos. 7) Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DEL 05 DE OCTUBRE DE 2009 HASTA EL 05 DE OCTUBRE DEl 2010-. Advirtiéndosele al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas, el Tribunal revocará la medida alternativa y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 01-10-2010, este Tribunal recibió oficio N° 2535, de fecha 30-09-2010, suscrito por la Abg. RUTH BLANCO, Delegada de Prueba adscrita a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía, mediante la cual informa a este Tribunal que el acusado JOSÉ PAULO OROBIO BUSTAMANTE, se presentó a sólo tres (03) entrevistas y no se ha presentado más por ante esa oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a cumplir con el régimen de prueba.
Seguidamente en fecha 26 de Octubre de 2010, se acordó ampliar el lapso de prueba impuesto por un (01) año más, no obstante el procesado incumplió nuevamente con las condiciones impuestas, tal y como se desprende de Oficio de fecha 05 de enero de 2011, suscrito por la Abg. Ruth Blanco Delegado de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 El Vigía Estado Mérida, mediante el cual informan a este Despacho que el ciudadano JOSE PAULO OROBIO BUSTAMANTE no se ha presentado ante la Unidad Técnica para iniciar la ampliación del régimen de prueba.

III
SOLICITUDES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL REALIZADA CONFORM E A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 45 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Solicitudes de la representante del Ministerio Público, Abg. María Emilia Peña, expuso: “Una vez observada el informe remitido en el cual consta en el folio 122 de la presente causa, en el cual el informan que el imputado José Paulo Orobio Bustamante no ha dado cumplimiento con el régimen de prueba establecido ante esa institución, así mismo le fue otorgada una ampliación del régimen de prueba en fecha 26-10-2010. Es por lo que de conformidad con el articulo 46 numeral 1 del COPP., esta representante del Ministerio Público, solicita la reanudación del proceso y se dicte la sentencia condenatoria correspondiente, dado el incumplimiento en forma reiterada e injustificada de la medida impuesta por este Tribunal.
Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al acusado José Paulo Orobio Bustamante, venezolano, natural de San Felipe, estado Yaracuy, de 21 años de edad, nacido en fecha 19-10-1989, de estado civil soltero, de ocupación u oficio economía informal, titular de la cédula de identidad Nº 23.574.980, hijo de Trina Dolores Bustamante (v) y de José Paulo Orobio (v), residenciado al lado de Makro, en las Invasiones Anastasio Giraldo, en la bodega denominada “Mis dos Ángeles”, calle principal, detrás de pollos del corral, El Vigía estado Mérida, (aporta el Nº de celular de su trabajo 0416-0447696); de los derechos y garantías que le asisten en el proceso así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Advertencia Preliminar tal como lo contempla el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; al serle otorgado el derecho de palabra a los fines de que explique al Tribunal las razones del incumplimiento de las condiciones impuestas, expuso: “Yo pensaba que las presentaciones eran cada 8 días, y son cada 30 días, y no había cumplido las presentaciones porque estaba en Barinas”. Es todo. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: ¿Tiene algo que justifique el motivo por el cual no cumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal? R. El motivo es porque yo trabajo con mercancía en Barinas y allá es donde la vendo, yo pensé que las presentaciones eran cada 8 días y eran cada 30 días.
Al serle otorgado el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Carmen Yuraima Chacón, expuso: Esta defensa esta en conocimiento del contenido del artículo 46 del COPP., habiendo escuchado lo señalado por el ciudadano José Paulo Orobio Bustamante, es por lo que solicito se le inste al ciudadano antes señalado al cumplimiento y el deber que tiene de cumplir las obligaciones impuestas, toda vez que desconocía cuales eran las mismas y por eso se mudo a otro lugar, de no considerar como una justificación valedera, la defensa no tiene ninguna objeción a que se proceda conforme a lo establecido en el articulo 46 numeral 1 del COPP., relacionada con la revocatoria del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, que le fuera otorgado inicialmente según decisión de fecha 05-102009, y ampliado el lapso del Régimen de Prueba de fecha 26-10-2010. Es todo.
Continuando con el desarrollo de la audiencia al serle otorgado el derecho de palabra a la victima ciudadana Yudith Carol Colina Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº 17.029.819, expuso: No deseo manifestar nada al Tribunal. Es todo.
IV
MOTIVACIÓN

Observa el Tribunal que el motivo alegado por el acusado, para justificar el incumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional del proceso, es totalmente injustificado e inverosímil, toda vez que esta Juzgadora en la audiencia oral realizada fecha 26 de Octubre de 2010, explicó al procesado en términos claros y sencillos las condiciones que se le estaban imponiendo, además de señalarle que se ampliaría por una sola vez el régimen de prueba indicándole las consecuencias que producirían su incumplimiento como es la revocatoria de la suspensión condicional del proceso y consecuencialmente la sentencia condenatoria en base a la admisión de los hechos que efectuó en forma libre y sin ningún tipo de coacción en la audiencia preliminar, aunado a que se encontraba representado por la Defensora Pública Abg. Lisset Ruiz quien tenía el deber de explicarle en caso de no haber comprendido lo dispuesto por el Tribunal.
En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal en la norma contenida en el artículo 46, referido a la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, sólo hace mención a dos supuestos: a) que el imputado incumpla injustificadamente alguna de las condiciones (…), y b) si de la investigación surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos. Ante esas dos hipótesis, el legislador estableció dos alternativas: 1.- La revocación de la medida con la reanudación de la causa y el dictado de sentencia condenatoria en contra del imputado; y 2.- La ampliación del lapso de prueba por una sola vez y por un año más. Ambas soluciones parten de una igual situación: el incumplimiento injustificado de las condiciones por parte del imputado.
De lo cual se desprende, que una vez verificado el incumplimiento por parte del procesado de las condiciones que se le impusieron en la ampliación del régimen de pruebas el Tribunal debe proceder a dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.-

V
PENALIDAD

El delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis a dieciocho meses de prisión, que conforme al artículo 37 del Código Penal el límite medio es Doce meses de prisión, ahora bien, empero de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe rebajar la pena impuesta de un tercio a la mitad. Por lo que se impone al ciudadano JOSÉ PAULO OROBIO BUSTAMANTE, identificado en autos, una pena de SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias de ley de conformidad con el artículo 66 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Visto el incumplimiento en forma reiterada e injustificada por parte del acusado JOSÉ PAULO OROBIO BUSTAMANTE, ya identificado, del Régimen de Prueba que fue ampliado según decisión de fecha 26-10-2010, por el lapso de un año más, contado a partir de la indicada fecha; es por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la admisión de hechos realizada por el mencionado ciudadano, procede a dictar sentencia condenatoria en su contra; siendo sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley de conformidad con el artículo 66 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, en el presente Asunto Penal, seguido en su contra por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDITH CAROL COLINA COLMENARES. SEGUNDO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente se ordena la remisión del presente Asunto Penal, al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer a los fines del Ejecútese de la Sentencia. TERCERO: Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena para el día 03 de Agosto del 2011. Se mantiene la medida de la cual goza el acusado. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del COPP. La presente decisión tiene apelación conforme a lo previsto en el artículo 108 ejusdem, lapso que comenzará a decursar al día siguiente de la publicación del presente fallo, en virtud que la decisión se pública en el lapso legal correspondiente, por lo que no se ordena notificar a las partes. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL.


JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.



SECRETARIA
ABG. HILDA RIVAS P.