REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 3 de Febrero de 2011
200º y 151º
Decisión Nº: 43/2011
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-000078
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON OCASIÓN DE ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, fundamentar decisión proferida en Audiencia celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
JORGE LUIS ANGULO QUINTERO, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 23/09/90, de 20 años de edad, con primer año de bachillerato, actualmente trabaja como Albañil, hijo de Deisy Coromoto Angulo Quintero (v) , manifestó no conocer a su progenitor, titular de la cedula de identidad N° V. 19.547.730, y con domicilio en el Sector Pueblo Nueva, Las Invasiones, calle principal, la primer a entrada a mano derecha, casa propiedad del ciudadano José Benito Angulo Quintero, y en Maracaibo, Barrio 12 de Marzo, 3 era etapa, calle 74ª, casa Nº 112-28, teléfono 0416-0187727, Maracaibo Estado Zulia.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los siguientes hechos: “El día 13-01-2011, se recibió en esta Fiscalía Sexta del Ministerio Publico actuaciones relacionadas con la aprehensión en flagrancia del ciudadano, JORGE LUIS ANGULO QUINTERO, venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.547.730, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 23- 09-1990, soltero, residenciado en el Sector Pueblo Nuevo III, Tercera calle, casa s/n, Nueva Bolivia, Estado Mérida, practicada por los funcionarios, adscritos a la SubComisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, en procedimiento que consta en ACTA POLICIAL de fecha 12-01-2011 a las 11:45a.m. en la avenida 7, San Isidro, con calle 5 Negro primero Nueva Bolivia, Estado Mérida, en poder de un cilindro de gas. Siendo señalado de haberlo sustraído de manera ilícita, de la residencia de la ciudadana, ROSO YANED, siendo testigo presencial de los hechos el adolescente F.A.C.G (Identidad omitida conforme a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), quien señaló en entrevista inserta a las actuaciones que observó a un sujeto desconocido sacando un cilindro de gas de la residencia de su vecina ROSO YANED, por el portón del garaje indicando que el cilindro de gas era de color verde con amarillo y que el sujeto vestía bermuda verde, chemis de color banco y rayas, y una gorra de color blanco llevándose el cilindro en dirección a la vía Panamericana, siendo aprehendido por los funcionarios actuantes.”
-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Solicitud de la Defensa Abg. Carmen Elena Ojeda, quien manifestó: “Si bien es cierto esta audiencia fue solicitada por esta Representante en razón de que estamos ante un delito de carácter patrimonial, ratifico el ofrecimiento efectuado por escrito, de la cantidad de 300 bolívares para indemnizar los daños ocasionados por la bombona, este ofrecimiento me lo planteó la mamá del joven, si la víctima acepta terminaría la causa para el ciudadano y el se comprometería a mas nunca meterse con usted ni ningún miembro de su familia hay darle oportunidades a las personas es primera vez que el esta detenido, y esta privado desde el 15 de enero de 2001, esta en san Juan de Lagunillas esperando, se ahorra el estado y ustedes como partes. Fue todo”.
En este estado se le concede la palabra al imputado JORGE LUIS ANGULO QUINTERO, quien previo a la imposición de sus derechos y garantías procesales, manifestó: “Buenas ante todo quiero pedirle una oportunidad yo quiero salir en libertad, quiero que usted me de esa oportunidad yo no la voy a molestar a usted, acepte por favor ese acuerdo reparatorio, ofrezco la cantidad de 300 bolívares, Es todo”.
De inmediato se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. Hortensia Rivas, quien manifestó: “Ciudadana Jueza oída la exposición de la defensa y del imputado donde hacen ofrecimiento de acuerdo reparatorio efectivamente conforme a lo establecido en la disposición legal nos encontramos ante un delito de carácter patrimonial sin embargo antes de que el Ministerio Público emita opinión quisiera oír a la víctima pues esta debe aceptar en forma libre, voluntaria y sin coacción. Ciudadana Jueza quiero aclarar que respecto a la causa original, aun cuando la Secretaria me ha manifestado que dichas actuaciones fueron remitidas a la Fiscalia en fecha 31-01-2011, la misma no se ha recibido por el Despacho Fiscal. Es todo”. En este estado se constata que la causa original, aun se encuentra en la oficina de URDD esperando los trámites administrativos correspondientes para darle la salida al Despacho fiscal, razón por la cual el Tribunal ordena recuperar el asunto de la Oficina de la URDD, a los fines legales consiguientes.
Se le concede la palabra a la víctima YANED ROSO PARADA, quien manifestó: “En realidad es la primera vez que paso por esto, en mi casa no se habían metido la mamá de él, la verdad ha ido bastantes veces a la casa en la mañana, en la tarde, los vecinos dijeron que no era la primera vez, claro no se si es él. Acepto el acuerdo reparatorio de 300 bolívares. Fue todo.
De inmediato se le concede nuevamente la palabra a la Representante Fiscal, a los fines de que emita su opinión. En consecuencia, expuso: “Una vez oída la manifestación de voluntad por parte de la víctima donde señala estar de acuerdo con el acuerdo reparatorio planteado, esta Representación Fiscal no tienen objeción alguna al respecto, y por cuanto el acuerdo se materializa el día de hoy solicito se acuerde el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el COPP, así mismo y de acordarse el sobreseimiento, se acuerde la extinción la acción penal y observando que en dichas actuaciones aun se encuentra a la orden y disposición de la Fiscalia, la bombona, sub. Comisaría 15 de Nueva Bolivia, dicho bien se coloca a disposición del Tribunal a los fines de que acuerde su entrega favor de la víctima. Fue todo.
Se le concede la palabra nuevamente a la Defensa quien manifiesta: “Por cuanto efectivamente se llego a esta homologación de acuerdo reparatorio solicito se acuerde la libertad plena para mi defendido y sobreseimiento de la causa”
De inmediato el Tribunal procede a constatar la entrega por parte del imputado JORGE LUIS ANGULO QUINTERO, a la víctima YANED ROSO PARADA, de la cantidad de trescientos bolívares (300,00BS), los cuales fueron dados en dinero efectivo, con moneda de curso legal en el país.
-IV-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
El Código Orgánico Procesal Penal, contiene entre sus preceptos la figura de los Acuerdos Reparatorios como una medida alterna a la prosecución del proceso, según la cual el Juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, o se trate de delitos culposos. De lo que se infiere, que se requieren dos condiciones para la procedencia de esta medida, como son el consentimiento entre el imputado y la victima y que el hecho recaiga sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, o se trate de delitos culposos.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 543, Expediente Nº H0013-99 de fecha 03/05/2000 asentó: “El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.”.
Bajo este entendido, el Estado Venezolano, lo que busca es que el imputado tenga un castigo por el hecho cometido es decir un resarcimiento de daños a la victima. De tal manera, que una de la finalidad del proceso penal, es la reparación del daño causado a la victima y en este caso el acusado ofrece una cantidad de Trecientos Bolívares (Bs. F. 300,00) y la víctima estuvo presente en la audiencia preliminar señalando que estaba conforme en que se realizara un acuerdo reparatorio aceptando dicha cantidad como reparación del daño ocasionado. Habiéndosele concedido el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien manifestó su conformidad.
En este sentido, oídas las partes este Tribunal verifica que el proceso penal instaurado contra el ciudadano JORGE LUIS ANGULO QUINTERO fue calificado por la Representación Fiscal como Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo453 ordinales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, recayendo la acción delictiva sobre un bien de carácter patrimonial, por lo cual resulta procedente la aplicación de la medida alternativa de prosecución del proceso consistente en un acuerdo reparatorio el cual fue propuesto por el procesado y aceptado por la víctima, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa, y consecuencialmente se decreta el Sobreseimiento de la Presente causa, por cuanto dicho acuerdo fue homologado en la audiencia celebrada a tal efecto. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal se Declara con lugar la solicitud de acuerdo reparatorio propuesta por el imputado JORGE LUIS ANGULO QUINTERO, ya identificado, a la cual no se opuso la victima ni la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto el acuerdo reparatorio propuesto fue homologado en la audiencia oral realizada se ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, seguida contra JORGE LUIS ANGULO QUINTERO por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo453 ordinales 3 y 6 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana YANED ROSO PARADA. TERCERO Se ordena el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el procesado y por ende se ordena su Libertad Plena. CUARTO: Por cuanto la Fiscalia Pública colocó a la orden y disposición de este Tribunal, el bien mueble incautado, a los fines de su entrega a la víctima, se ordena la entrega de dicho bien a la ciudadana YANED ROSO PARADA, específicamente: Un cilindro de gas de 24 Kg., de color verde con amarillo de la marca “Rodrigas” con una válvula de escape, una tuerca y un pedazo de tubo de cobre partido (Bombona). El cual se encuentra en calidad de depósito en la sede de la Sub. Comisaría Policial, de Nueva Bolivia Estado Mérida. QUINTO: Por cuanto el Ministerio Público indicó que la causa Principal se encontraba aún en la sede de este Tribunal se ordena agregar a la mencionada causa las actuaciones complementarias y una vez fenecido el lapso legal correspondiente se ordena su remisión al Archivo Judicial. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas de esta decisión. Se deja constancia que esta decisión se fundamenta en los artículos 1, 12, 13, 23, 40 y 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Déjese copia y regístrese. Cúmplase.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA
ABG. EVIMAR VELAZCO