REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 3 de Febrero de 2011
200º y 151º
Decisión Nº: 042/2011
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-000243

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación de la Imputada

MARÍA NASARENO ARANDIA ARANDIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.208.302, de 54 años de edad, soltera, natural de Sabana Grande Distrito Betijoque Estado Trujillo, nacido en fecha 14-06-1956, ama de casa, analfabeta, residenciado a orillas panamericana en el sector El Peaje, antes de llegar a la Albala de “Buena Vista” estado Trujillo, en la Finca propiedad del señor Alberto apodado “El Alemán”, hija de Otilia Ramona Arandia (v) y de Blas Arandia (v).
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: “El 31/01/11, a las 10:10 a.m., fue aprehendida en situación de flagrancia la ciudadana: MARIA NASARENO ARANDIA ARANDIA, por los funcionarios José González, Rubelys Ramírez y Thais Fuenmayor, adscritos a la estación policial número 18, Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, conforme a Acta policial, de fecha 31/01/11, en la cual dejan constancia entre otras cosas que el día 31/01/11, aproximadamente a las 10 de la mañana, recibieron llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse manifestando que por la calle número 5, a la altura del antiguo cine diagonal a la licorería “el abuelo” de Arapuey, municipio Julio César Salas del estado Mérida, se desplazaba una ciudadana de contextura obesa, piel morena, estatura baja y de aproximadamente 53 años de edad, quien vestía para el momento mono de color azul claro y franela de color azul oscuro, quien vendía droga, por lo que se trasladaron al sitio a fin de verificar la información, en donde observaron a una ciudadana con las mismas características mencionadas quien al notar la presencia de la Comisión policial tomó una actitud nerviosa, procediendo los funcionarios a solicitarle su documentación personal y que los acompañara hasta la sede del estación de seguridad número 18 de Arapuey, en donde le solicitaron a varias ciudadanas que se encontraban alrededor de la estación policial que sirvieran de testigos al momento de la requisa de la mencionada ciudadana, las cuales se negaron, en el momento que se le iba a realizar la inspección de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, dicha ciudadana se metió la mano derecha en el brasier sacando algo del seno izquierdo, preguntándole que se había sacado negándose en varias oportunidades, insistiéndole que exhibiera, observando al abrir la mano derecha que tenía una bolsa pequeña de plástico transparente la cual fue entregada por la ciudadana, dentro del interior de la misma 5 envoltorios de plástico de color rosado atados a sus extremos con un hilo de color rojo que en su interior contiene un polvo de color beige de presunta droga la cual exhala un fuerte olor, siendo identificada como María Nasareno Aranda Aranda, a quién se le impuso a sus derechos y se le informó que quedaría detenida, puesta a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada. ”
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia

Solicitud de la Representante de la Fiscalía VII del Ministerio Público, Abg. Egle Torres, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual la ciudadana María Nasareno Arandia Arandia, fue aprehendida en situación de flagrancia, tal y como consta en las actas procesales. Se deja constancia que el Ministerio Público en esta audiencia modifica su solicitud inicial visto el resultado de la experticia botánica que consigna en este acto actuaciones constante de 8 folios, tomando en consideración la cantidad incautada y por todo lo antes expuesto esta representante Fiscal procede a imputarle el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano: Solicitó: 1.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del COPP., en virtud de los derechos que les asiste como investigados en la presente causa. 3.- De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se autorice la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento a cuyos fines solicito se ordene expedir copias certificadas de la experticia y de la decisión de este Tribunal. 4.- Se imponga a la investigada María Nasareno Arandia Arandia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal.
Declaración del imputado e imposición de los derechos que le asiste. Posteriormente la ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra a la investigada, a quien previamente le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, y de la advertencia preliminar, contenida en el artículo 131 eiusdem. Asimismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además de los hechos que se le investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida, indicándole a la imputada, que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, les explicó a la imputada el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Así mismo le explico en forma detallada la procedencia o no de dichas medidas alternativas y del procedimiento especial de admisión de los hechos, no siendo esta la oportunidad legal para acogerse a alguna de ellas. De inmediato la ciudadana Jueza se dirigió a la investigada quien se identificó como: María Nasareno Arandia Arandia, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.208.302, de 54 años de edad, soltera, natural de Sabana Grande Distrito Betijoque Estado Trujillo, nacido en fecha 14-06-1956, ama de casa, analfabeta, residenciado a orillas panamericana en el sector El Peaje, antes de llegar a la Albala de “Buena Vista” estado Trujillo, en la Finca propiedad del señor Alberto apodado “El Alemán”, hija de Otilia Ramona Arandia (v) y de Blas Arandia (v); quien al ser preguntada si desea declarar respondió “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Solicitudes de la Defensora Pública Abg. Carmen Elena Ojeda, expuso sus alegatos en los siguientes términos: Solicito se le otorgue a mi defendida medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del COPP., consistente en presentaciones periódicas y tomando en cuenta el término de la distancia del domicilio de la misma, solicito que sea por ante la población de Arapuey Estado Mérida, Es todo.
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta a la ciudadana MARÍA NASARENO ARANDIA ARANDIA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA HUMANIDAD, pues presuntamente la procesada al momento de su aprehensión poseía sustancias estupefacientes y psicotrópicas las cuales según experticia botánica practicada a las sustancias incautada por los funcionarios actuantes, consta que se trata de COCAÍNA peso neto de la misma es de 800 miligramos, constando prueba toxicológica practicada la imputada donde se evidencia que resulta negativo de lo que se desprende que no consume la sustancia que poseía cuando fue aprehendida.
Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues presuntamente la procesada al momento de su aprehensión poseía sustancias estupefacientes y psicotrópicas ya que según experticia botánica practicada a las sustancias incautada por los funcionarios actuantes, consta que se trata de COCAÍNA con un peso neto de 800 miligramos, constando prueba toxicológica practicada la imputada donde se evidencia que resulta negativo en raspado de dedos, sangre y orina, de lo que se desprende que no consume la sustancia que poseía cuando fue aprehendida y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Tercero.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios José González, Rubelys Ramírez y Thais Fuenmayor, adscritos a la Estación Policial número 18, Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, de fecha 31 de enero de 2011, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión de la imputada, inserto al folio 3 de la causa.

3.- Registro de cadena de custodia inserta al folio 05 de la causa.-

4.- Experticia Toxicológica N° 90067-0330 de fecha 01 de febrero de 2011, inserta al folio 30 de la causa.-

5.- Experticia Botánica Nº 9700-067-0329, de fecha 01 de febrero de 2011, en la cual consta que la sustancia incautada es COCAINA y su peso neto es 800 miligramos, inserta al folio 31 de la causa.-

Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso de los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio que corresponda por distribución, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-

Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal a la cual se adhirió la Defensa Técnica, este Juzgado acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, por ante la Comisaría Policial Nº 18 de Arapuey Estado Mérida, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio. Se le insta a la imputada consignar ante el Tribunal constancia de residencia en un lapso de 30 días, a las cuales queda obligada mediante acta firmada levantada en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, contra la imputada MARÍA NASARENO ARANDIA ARANDIA ya identificada, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica solicitada por la Representante Fiscal, como es por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: Se impone a la procesada María Nasareno Arandia Arandia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, por ante la Comisaría Policial Nº 18 de Arapuey Estado Mérida, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio. Se le insta a la investigada consignar ante el Tribunal constancia de residencia en un lapso de 30 días, se informa a la imputada del contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía. SEXTO: De acuerdo a lo requerido por la Representante Fiscal, se autoriza la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, a cuyos fines se ordena expedir copias certificadas de la experticia Química y de la decisión de este Tribunal y remitir con oficio a la Fiscalia VII del Ministerio Público. SEPTIMO: Este Tribunal de Control se exime de notificar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia de Salud, de la destrucción de la sustancia anteriormente descrita, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas. OCTAVO: Se ordena agregar al presente Asunto Penal, las actuaciones consignadas por el Ministerio Público. Una vez firme la presente decisión se ordena remitir el presente Asunto Penal al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer. Quedan las partes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión
JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.


SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS