REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º
DECISIÓN N°: 46/2011
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001999
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Por cuanto el procesado FERNANDO JAVIER HERNANDEZ URDANETA a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no ha comparecido a los actos convocados por este Tribunal para la realización de la audiencia preliminar, sin justificación alguna, a pesar que en fecha 17 de noviembre de 2011, quedó personalmente notificado con respecto a la fijación de la audiencia mencionada para el día 01 de Diciembre de 2010, fecha en la cual no se realizó debido a su incomparecencia difiriéndose esta audiencia en más de tres veces motivado a que el indicado ciudadano no hizo acto de presencia, lo cual ocasiona un retardo en el proceso seguido contra el ciudadano LUIS JERRY MORALES CONTRERAS quien se encuentra privado de libertad, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dividir la continencia de la causa y consecuencialmente se acuerda a solicitud de la Representación Fiscal librar Orden de Aprehensión contra el ciudadano FERNANDO JAVIER HERNANDEZ URDANETA quien a colocado en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de los derechos de la parte agraviada y del Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, siendo procedente REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de libertad por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, aunado al comportamiento del procesado durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, es por lo que este Tribunal estima ajustado a derecho la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
LUIS JERRY MORALES CONTRERAS, venezolano, de 19 años, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 27-10-1991, soltero, carpintero, hijo de Luís Felipe Morales Moreno (v) y de Nelcy María Contreras Coronel (v), ( residenciado en la Urbanización Páez, sector 2, vereda 31, casa Nº 02, diagonal a la Licorería La Payada, El Vigía Estado Mérida.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
HECHOS CORRESPONDIENTES A LA ACUSACIÓN PENAL INTERPUESTA POR LA FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO:
En fecha 20 de agosto de 2010, fueron aprehendidos en situación de flagrancia los ciudadanos: LUIS JERRY MORALES CONTRERAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.938585, natural de esta ciudad, soltero, de profesión indefinida, nacido en fecha 27-10-1991, de 18 años de edad, residenciado en la urbanización La Páez, sector 02, casa N° 02, de esta ciudad, y FERNANDO JAVIER HERNANDEZ URDANETA, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-25.153.487, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-01-1992, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Soldado del Ejercito, residenciado en la vía Panamericana hacia san Cristóbal, Caño Amarillo, sector Las invasiones, Estado Táchira, hijo de Fernando David Hernández y María Lourdes Urdaneta, por los funcionarios FRANCISCO JAVIER CHIRINOS, JOSE LUZARDO, CARLOS SANCHEZ, ANGEL VALBUENA, CARLOS MONTILLA y OMAR RANGEL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, conforme “ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de agosto de 2010, en la cual dejan constancia entre otras cosas que: “. .Continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales N° l-586170, incoadas ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, me constituí en comisión, conjuntamente con los funcionarios Inspector Jefe JOSE LUZARDO, Detectives CARLOS SANCHEZ, ANGEL VALBUENA, Agentes CARLOS MONTILLA y OMAR RANGEL, a fin de trasladarnos hacia la siguiente dirección: URBANIZACION LA PAEZ, SECTOR 02, FINAL DE LA VERDA 19, CASA DE COLOR BLANCO CON REJAS DE COLOR ROJO, EL VIGIA ESTADO MERIDA, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento relacionada con el asunto N° LP1I-P-2010-001982, Emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control número 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, una vez presentes en la referida dirección conjuntamente con los ciudadanos HERNANDEZ PAEZ JOSE ROBINSON, titular de la cedula de ¡dentidad N° V-11.217.655 y NOGUERA PERNIA HENRY JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-9204.704, quienes fungirán como testigos; procedimos a tocar las puertas del inmueble en cuestión, no sin antes tomar las provisiones del caso, observando que dentro del inmueble se escuchaban voces y ruidos y sin embargo nuestros llamados no eran respondidos, segundos mas tarde, observamos a una persona adulta del sexo masculino quien vestía para el momento un pantalón de Jeans color azul, desprovisto de franela o camisa, quien salió del inmueble objeto del allanamiento, portando un arma de fuego en sus en sus manos, la cual trató de accionar para hacer frente a la comisión, posteriormente saltó por la pared de la parte trasera del patio de su casa, motivo por el cual procedí en compañía del funcionario Detective CARLOS SANCHEZ, a darle persecución al referido ciudadano, indicándole la voz de alto en reiteradas oportunidades, optando el mismo por hacer caso omiso a la comisión, e ingresando a un inmueble que colinda con el inmueble objeto del allanamiento, en vista de tal situación y amparados en el articulo 210, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos al referido inmueble, lugar donde una vez presentes, previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, fuimos recibidos por una ciudadana, quien se identificó como CASTILLO DE LIZARAZO ROSALBA, titular de la cedula de identidad N° V25.438.954, quien se encontraba en compañía de tres niños, a quien luego de exponerles el motivo de nuestra presencia en el lugar, nos manifestó que en el movimiento cuando ella se encontraba en su habitación con sus tres nietos antes mencionados, escuchó ruidos en el techo y el patio de su casa, así como el sonido de disparos, motivo por el cual se puso nerviosa y se lanzó al suelo con sus nietos, seguidamente la referida ciudadana nos solicitó que realizáramos una inspección a su casa, a fin de verificar la posible existencia en la misma, de alguna persona no habitante de ese inmueble, procediendo en compañía del Detective CARLOS SANCHEZ, a revisar minuciosamente y con las previsiones del caso, todo el inmueble, visualizando oculto en un rincón de una de las habitaciones, a un ciudadano quien vestía para ese momento, un pantalón de jeans color azul y desprovisto de franela o camisa, presumiendo que se trataba de la misma persona que perseguíamos, a quien de inmediato procedimos a indicarle que colocara las manos en un lugar visible y que saliera hacia la sala del inmueble, accediendo este a dicha orden, seguidamente le inquirimos información si poseía algún tipo de armas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, manifestándonos que en el rincón de la habitación donde él fue hallado, se encontraba un arma de fuego tipo revolver, calibre 32, de su propiedad, la cual había ocultado en ese lugar minutos antes; por lo que seguidamente solicitamos la presencia de los ciudadanos HERNANDEZ PAEZ JOSE ROBINSON, titular de la cedula de identidad N° V-11.217.655, NOGUERA PERNIA HENRY JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-9.204.704 y la ciudadana CASTILLO DE
LIZARAZO ROSALBA, titular de la cedula de identidad N° V-25.438.954, para trasladarnos al lugar donde según la información aportada por el antes mencionado ciudadano, se encontraba el arma de fuego, una vez presentes en el lugar señalado, pudimos visualizar que efectivamente se encontraba un arma de fuego, la cual fue fijada fotográficamente y al ser verificada presentó las siguientes características: TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, PAVON NIQUELADO, CACHA DE MADERA, CALIBRE 32, SERIAL DE TAMBOR N° 66258, SERIAL DE CAÑON N° 430186, APROVISIONADA CON SEIS (06) BALAS MARCA AGUILA, CALIBRE 32, SIN PERCUTIR, siendo debidamente colectada por el funcionario Detective ANGEL VALBUENA, de conformidad con lo establecido en el articulo 202-A, del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se practicó la correspondiente Inspección Técnica del lugar, siendo las 06:50 horas de la mañana. Acto seguido, siendo las 07:05 horas de la mañana, procedimos a indicarle al ciudadano anteriormente referido, que quedaría detenido por encontrase incurso en un delito flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no si antes mencionarle sus derechos y garantías Constitucionales, estipuladas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo, plenamente identificado de la manera siguiente: LUIS JERRY MORALES CONTRERAS, De nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, soltero, de profesión indefinida, nacido en fecha 27-10-1991, de 18 años de edad, residenciado en la urbanización La Páez, sector 02, casa Nº 02, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V-20.938.585, hijo de Luís Felipe Morales y Nelsi María Contreras. Seguidamente nos trasladamos nuevamente al inmueble objeto del allanamiento, conjuntamente con los ciudadanos: HERNANDEZ PAEZ JOSE ROBINSON, titular de la cedula de identidad N° V-11.217.655 y NOGUERA PERNIA HENRY JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-9.204.704, inmueble que se encontraba resguardado los funcionarios Inspector Jefe JOSE LUZARDO y Agente OMAR RANGEL, en cual fueron recibidos por una adolescente identificada como: MORALES CONTRERAS GERALDINE KAROLI, titular de la cedula de identidad N° V-25.153.765, quien manifestó ser hija de la propietaria del inmueble, encontrándose también en el lugar, un ciudadano a quien identificamos de la manera siguiente: FERNANDO JAVIER HERNANDEZ URDANETA, Titular de la cedula de identidad N° V 25.153.487; minutos mas tarde hizo acto de presencia en el lugar, una ciudadana, quien manifestó ser la propietaria del inmueble en cuestión, quien quedó plenamente identificada de la manera siguiente: NELSI MARIA CONTRERAS CORONEL, titular de la cedula de identidad N° V-23.204.944, a quien se le entregó copia de la orden de allanamiento en cuestión; seguidamente procedí en compañía del funcionario Agente CARLOS MONTILLA, a realizar la revisión del inmueble en cuestión, logrando ubicar ;en la segunda habitación a mano izquierda en un gavetero color vinotinto un envoltorio de regular tamaño, elaborado en papel vegetal color blanco, contentivo de restos y semillas vegetales y en la primera gaveta de abajo hacia arriba del mismo gavetero, se ubicó un estuche elaborado en material sintético color negro, con unas inscripciones donde se lee “OKEY, contentivo de seis (06) balas marca Águila, calibre 32, las cuales fueron fijadas fotográficamente en presencia de los testigos y debidamente colectadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 202-A, del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se practicó la correspondiente Inspección Técnica del lugar, siendo las 07:25 horas de la mañana, seguidamente procedimos a inquirirle información a la propietaria del inmueble, sobre la procedencia y a quien pertenecen las evidencias incautadas en la antes referida habitación, manifestando desconocer a quien pertenecen, pero informándonos que esa habitación pertenece a su hijo de nombre LUIS JERRY MORALES CONTRERAS, quien la noche anterior durmió en ésa habitación en compañía del ciudadano FERNANDO JAVIER HERNANDEZ URDANETA, motivo por el cual siendo las 07:35 horas de la mañana, procedimos a aprehender al ciudadano últimamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionarle sus derechos y garantías Constitucionales, estipuladas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedó plenamente identificado de la manera siguiente: FERNANDO JAVIER HERNANDEZ URDANETA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-01-1992, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Soldado del Ejercito, residenciado en la vía Panamericana hacia san Cristóbal, Caño Amarillo, sector Las invasiones, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad N° V-25.153.487, hijo de Fernando David Hernández y María Lourdes Urdaneta. Culminada la revisión del lugar, se procedió a llenar de puño y letra, la respectiva acta de visita domiciliaria, la cual fue debidamente firmada por los testigos, la propietaria y los funcionarios actuantes. Posteriormente nos trasladamos hacia nuestra sede, conjuntamente con las evidencias incautadas, los dos detenidos y los testigos del hecho. Una vez en nuestra sede me trasladé hacia la Sala de Operaciones con la finalidad de verificar por nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y enlace (DIEX) los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar los dos ciudadanos detenidos en el hecho, así como el arma incautada. Una vez presente en dicha sala, me entrevisté con el funcionario Detective ROGELIO YAÑEZ, a quien luego de exponerle el motivo de mi presencia, procedió a introducir en el sistema, los números de cedulas de los detenidos y los seriales del arma incautada, arrojando como resultado que a ambos detenidos, les corresponden los datos antes descritos y no presentan registros policiales ni solicitudes y el arma de fuego no aparece registrada en el sistema. Seguidamente me traslade hacia el Departamento de Técnica Policial, a fin de constatar la posibilidad que alguno de los detenidos posea registros policiales internos en esta sede, lugar donde luego de una minuciosa búsqueda en los libros de control de antecedentes, pude constatar que el ciudadano LUIS JERRY MORALES CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.938.585, posee el siguiente registro policial: Expediente Nro. 1-422.230, de fecha 01-03-2010, por el delito de DROGA, Subdelegación el Vigía, Estado Mérida, siendo los detenidos puestos a la orden del Ministerio Público, junto con la evidencia incautada. Igualmente se evidenció al realizarse la comparación balística de los proyectiles extraídos de la humanidad del hoy occiso JAVIER FRANCISCO CARRASQUERO DIAZ, que su muerte fue ocasionada con el arma incautada al ciudadano LUIS JERRI MORALES 0NTRERAS.
HECHOS CORRESPONDIENTES A LA ACUSACIÓN PENAL INTERPUESTA POR LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 30-08-2010, este Despacho Fiscal ordenó el inicio de la averiguación penal N° 14-F6-852-10, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con ocasión a las actuaciones realizadas en fecha 15-08-2010 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, quienes siendo las 10:30 horas de la noche, recibieron llamada telefónica por parte de funcionario de la Policía del Estado Mérida, quien les informó que al Hospital de la localidad, siendo aproximadamente las 8:36 horas de la noche, se dio ingreso a un ciudadano con signos vitales, con una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región maxilar derecha y alojamiento en el orbital izquierdo, procedente del sector la Páez, vereda 40, diagonal a la casa N° 02, quien fuera trasladado por una comisión del Cuerpo de Bomberos, falleciendo a las pocas horas y pasado a la morgue sin ningún tipo de documento que lo identificara.
Al llegar al sitio los funcionarios verificaron la existencia del cadáver, con una herida por arma de fuego, sin ningún tipo de documento de identidad, dejan constancia que en el centro asistencial no fue ubicado ningún familiar del occiso que pudiera aportar sus datos de identificación. Posteriormente en fecha 02-09-2010, se presento a la sede del Cuerpo de Investigaciones el ciudadano JAIME RODRIGUE1 GARCIA, cuyos datos son de carácter reservado, quien señala que reconoce al hoy occiso como su hijo no reconocido FRANKLIN EDUARDO PRIETO PABON, de nacionalidad Colombiana, con tarjeta de identidad N° 88.226.123, de 26 años de edad. Según consta en INFORME DE AUTOPSIA FORENSE, de fecha 17-08-2010, practicado al cadáver de la víctima, se deja constancia que la causa de su fallecimiento se debió a “...hemorragia y lesión cerebral, producida por el paso de proyectil disparado con arma de fuego de proyectil único, efectuado dicho disparo a próximo contacto...” y que fue extraído del cadáver UN PROYECTIL BLINDADO PARCIALMENTE DEFORMADO EN SU BASE Y CUERPO, DEL PEÑASCO DEL TEMPORAL IZQUIERDO, lo cual quedo registrado en cadena de custodia N° 2010-1 245.
Igualmente, de acuerdo a las investigaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía, se pudo determinar que los comentarios del sector donde se produjo el hecho, era que a ese ciudadano lo había matado un grupo de jóvenes que pertenecen a una banda liderizada por un ciudadano a quien apodan EL JERRY quien esta identificado como LUIS JERRY MORALES CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.938.585, que se encuentra integrada por varios sujetos a saber: MARLON FLORES SANCHEZ, apodado “EL MARLON”, venezolano, titular de a cédula de identidad N° 19.503.315, JOSE MIGUEL ZAMBRANO FERNANDEZ, apodado. “EL CARACAS”, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.465.892, DAVID JOSE GONZALEZ, apodado “EL PATON”, venezolano, de 19 años de edad, ELIO OMAR OSPINO, apodado “EL CACHE”.
Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, dejan constancia en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-08-2010, de que dando cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, realizaron visita domiciliaria en a Casa S/N°, ubicada en la Urbanización La Páez, vereda 19 de esta Localidad, donde resulto detenido el ciudadano LUIS JERRY MORALES CONTRERAS, a quien se le incauto UN ARMA DE FUEGO, MARCA SMITH WEASSON, CALIBRE 32, SERIAL DEL TAMBOR N° 66258, SERIAL DEL CAÑON N° 430186 y por cuanto este ciudadano se encontraba señalado como presunto autor o participe en esta investigación fue realizada la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNCO Y COMPARACION BALISTICA N° 9700-067. DC-2012, de fecha 03-09-2010, entre: 1.- Un proyectil de prueba de disparo realizada con el ARMA DE FUEGO, MARCA SMITH WEASSON, CALIBRE 32, SERIAL DEL TAMBOR N° 66258, SERIAL DEL CAÑON N° 430186 y el proyectil blindado parcialmente deformado en su base y cuerpo, extraído del peñasco del temporal izquierdo del cadáver del ciudadano FRANKLIN EDUARDO PRIETO PABON, el cual arrojo como conclusiones: QUE EFECTIVAMENTE EL PROYECTIL PARCIALMENTE DEFORMADO FUE DISPARADO POR ARMA DE FUEGO MARCA SMITH & WEASSON, REVOLVER, CALIBRE 32.
III
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 07 de Febrero de 2011, se realizó la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al serle otorgado el derecho de palabra a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada por la Abg. Egle Torres, procedió a realizar una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano LUIS YERRY MORALES CONTRERAS. Continuando indico todos y cada uno de los fundamentos de imputación y elementos de convicción. Señalo que el Precepto Jurídico aplicable al imputado LUIS JERRY MORALES CONTRERAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso FERNANDO JAVIER CARRASQUERO DÍAZ, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento. En relación al imputado FERNANDO JAVIER HERNANDEZ URDANETA, a quien se le sigue el presente Asunto Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito al Tribunal que le sea librada Orden de Aprehensión y una vez capturado sea puesto a la orden de este Tribunal a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar. Continuando hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes tanto de expertos, testigos y documentales, siendo las mismas que produjo en su escrito de acusación que obra inserto en autos del presente Asunto Penal, las cuales ratifico en todas y cada una de sus partes, en el cual señaló la pertinencia, legalidad, utilidad y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente, se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del COPP., así mismo indico que ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto hasta la presente fecha no han surgido elementos que hagan variar las circunstancias que sustentaron la imposición de dicha medida, y que la misma se mantenga hasta la culminación del presente proceso, a los fines de asegurar la realización del Juicio Oral y Público. Es todo. Continuando con el desarrollo de la audiencia la Fiscal VI del Ministerio Público, representada en esta acto por la Abg. Susan Colina, procedió a realizar una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano LUIS JERRY MORALES CONTRERAS. Continuando indico todos y cada uno de los fundamentos de imputación y elementos de convicción. Señalo que el Precepto Jurídico aplicable al imputado LUIS JERRY MORALES CONTRERAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1º ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ciudadano FRANKLIN EDUARDO PRIETO PABON. Continuando hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes tanto de expertos, testigos y documentales, siendo las mismas que produjo en su escrito de acusación que obra inserto en autos del presente Asunto Penal, las cuales ratifico en todas y cada una de sus partes, en el cual señaló la pertinencia, legalidad, utilidad y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente, se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del COPP., igualmente indico que ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto hasta la presente fecha no han surgido elementos que hagan variar las circunstancias que sustentaron la imposición de dicha medida, y que la misma se mantenga hasta la culminación del presente proceso, a los fines de asegurar la realización del Juicio Oral y Público. Es todo.
Acto seguido, la ciudadana Jueza, le indicó al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber en relación a las medidas alternativas que no son procedentes, sin embargo en esta audiencia y en caso de ser su voluntad es la oportunidad para que admita los hechos a los fines previstos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa y le explicó el contenido del artículo 131 eiusdem. Acto seguido, el imputado, en conocimiento de sus derechos y garantías, se identificó como queda escrito: LUIS JERRY MORALES CONTRERAS, venezolano, de 19 años, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 27-10-1991, soltero, carpintero, hijo de Luís Felipe Morales Moreno (v) y de Nelcy María Contreras Coronel (v), ( residenciado en la Urbanización Páez, sector 2, vereda 31, casa Nº 02, diagonal a la Licorería La Payada, El Vigía Estado Mérida, expuso: “No deseo declarar”. Continuando con el desarrollo de la audiencia al serle otorgado el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. CARMEN YURAIMA CHACÓN, a los fines de que exponga sus alegatos, manifestó entre otras cosas: Por cuanto mi defendido previamente informado por esta defensora pública de las medidas alternativas a la prosecución del proceso específicamente la contemplada en el articulo 376 del COPP., el mismo me ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos, solicito al Tribunal se apliquen las atenuantes establecidas en los articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal. Seguidamente la Defensora Pública Abg. SHEILA ALTUVE, expuso: Mi defendido ha sido informado por esta defensora pública de las medidas alternativas a la prosecución del proceso específicamente la contemplada en el articulo 376 del COPP., el mismo me ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos, es por lo que solicito al Tribunal tome en cuenta a los fines de la imposición de la pena las atenuantes establecidas en los articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza De conformidad con el artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió en todas cada de sus partes las Acusaciones y las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscal VII y VI del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem y las pruebas, por ser útiles, pertinentes y necesarias; una vez admitida legalmente la Acusación Penal la ciudadana Jueza según lo previsto en el artículo 376 ibidem se dirigió al acusado, LUIS JERRY MORALES CONTRERAS, a quien impuso nuevamente en relación a todas y cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos, para lo cual el acusado, expuso: “Admito en todos y cada uno los hechos por los cuales me acusa a las Fiscales VII y VI del Ministerio Público, esta admisión de hechos la hago en forma libre y voluntaria y en conocimiento de las consecuencias jurídicas que se derivan. Es todo”. Al serle otorgado el derecho de palabra a la victima por extensión ciudadana EVELIA ODILVA DIAZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.510.998, expuso: Yo lo quiero es preguntar si mi hijo tenía algún problema con él, bueno en realidad no deseo manifestar nada al Tribunal. Es todo.
En este orden, durante la ejecución de la Audiencia preliminar se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano LUIS JERRY MORALES CONTRERAS en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del hoy occiso CARRASQUERO DIAZ FERNANDO JAVIER y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio del hoy occiso FRANKLIN EDUARDO PRIETO PABON, a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, así como cada una de las pruebas admitidas por este Tribunal y que fueron debidamente promovidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en el escrito acusatorio cursante a los folios 131 al 165 de la pieza N° 01 de esta causa y las promovidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la Acusación Penal inserta a los folios 329 al 341 de la causa.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de estos hechos punibles, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de sus Abogadas Defensoras, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó la comisión de un hecho punible y que respecto a la conducta desplegada por el ciudadano LUIS JERRY MORALES CONTRERAS se subsume en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículo 406.1 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del hoy occiso CARRASQUERO DIAZ FERNANDO JAVIER y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano en perjuicio del hoy occiso FRANKLIN EDUARDO PRIETO PABON.
En relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:
"la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:
"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada.”
Por lo que este Juzgado Quinto de Control del Estado Mérida Extensión El Vigía, observa la procedencia de esta institución procesal y en consecuencia previa Admisión de los Hechos por cuales acusó el Ministerio Público, CONDENÓ al ciudadano LUIS JERRY MORALES CONTRERAS, ya identificado, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) años de prisión, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del hoy occiso CARRASQUERO DIAZ FERNANDO JAVIER y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio del hoy occiso FRANKLIN EDUARDO PRIETO PABON calculándose la pena en base a las siguientes consideraciones:
El Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tiene asignada una pena que oscila entre los 15 a 20 años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en 17 años de prisión como término medio aplicándose la atenuante del artículo 74 ordinal1 y 4, por ser menor de 21 años al momento de cometer el hecho y no poseer antecedentes penales la pena inicial sería 16 años de prisión.
Ahora bien, por la concurrencia de delitos debe sumarse la mitad del tiempo correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, resultando una pena inicial de 25 años y 06 meses de prisión. Así pues, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, por tratarse de delitos cometidos por medios violentos, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN.
En lo que respecta a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Son penas accesorias a la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”; ahora bien, en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del procesado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en todas cada de sus partes las Acusaciones y las pruebas ofrecidas por las Fiscalías VII y VI del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem y las pruebas, por ser útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 6 ibidem. SEGUNDO: Este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y condena al acusado LUIS JERRY MORALES CONTRERAS, venezolano, de 19 años, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 27-10-1991, soltero, carpintero, hijo de Luís Felipe Morales Moreno (v) y de Nelcy María Contreras Coronel (v), ( residenciado en la Urbanización Páez, sector 2, vereda 31, casa Nº 02, diagonal a la Licorería La Payada, El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años de prisión más la accesoria de Ley, establecida en el ordinal 1 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 277 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso CARRASQUERO DIAZ FERNANDO JAVIER y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso FRANKLIN EDUARDO PRIETO PABON. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial privativa de libertad al acusado, LUIS JERRY MORALES CONTRERAS, por considerar que no han variado las circunstancias previstas en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales motivaron su imposición. Líbrese la respectiva boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario Región Los Andes con sede en San Juan de Lagunillas. CUARTO: Se ordena librar Orden de Aprehensión contra el ciudadano, FERNANDO JAVIER HERNANDEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 25.153.487, quien una vez capturado debe ser puesto en forma inmediata a la orden de este Tribunal a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar; en tal sentido líbrese los oficios a las autoridades correspondientes. QUINTO: Se ordena la compulsa de la presente causa a los fines de crear un Cuaderno Separado por División de la Continencia de la Causa. SEXTO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Tribunal. SEPTIMO: Líbrese boleta de notificación a la victima por extensión y como tal del hoy occiso FRANKLIN EDUARDO PRIETO PABON. OCTAVO: Una vez transcurra el lapso legar remitir al Tribunal de Ejecución a quien por distribución corresponda conocer, el Cuaderno Separado a los fines del Ejecútese de la Sentencia por admisión de los hechos en lo que respecta al acusado LUIS JERRY MORALES CONTRERAS; manténganse en este Tribunal el Asunto Principal en original, a los fines de ratificar la Orden de Aprehensión del ciudadano FERNANDO JAVIER HERNANDEZ URDANETA, la cual corresponde a investigación iniciada por la Fiscalia VII del ministerio Público. NOVENO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se cumplieron las formalidades de Ley.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
LA SECRETARIA
ABG. HILDA RIVAS P.