REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º
DECISIÓN Nº: 044/2011
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002104
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
CLOROMIRO GARCIA VALERO, venezolano, natural de El Guamo Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, nacido en fecha 06/03/1964, de 46 años de edad, bachiller, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 9.197.219, hijo de José Del Carmen García Dávila (v) y de Lina Rosa Valero (v), y residenciado en la población de Santa Elena de Arenales, Urbanización María Concepción Palacios, casa Nº 43-30, calle 3, sexta casa, Estado Mérida, celular Nº 0426-3110998 y Nº 0424-7616837 (pertenece a la esposa Yony Molina).
ANTERO DE JESUS JIMENEZ AGUILERA, venezolano, natural de Magangue Bolívar de la República de Colombia, nacido en fecha 03/01/1943, de 67 años de edad, analfabeta, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 23.216.395, hijo de José Jiménez (f) y de María Asunción Aguilera (v), residenciado en Santa Elena de Arenales, vía panamericana frente a Multiservicios Venezuela, casa de color azul, Estado Mérida.
-II-
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
La Representación Fiscal le atribuye a los imputados los hechos que constan en Acta Policial S/N°, de fecha 31/10 /2006 suscrita por los funcionarios Pernía Ibarra José Edilio y Audio Antonio, adscritos, para el momento del procedimiento a la Sub- Comisaría Policial No. 13 de la Comisaría No.4 de la Policía Regional del Estado Mérida con sede en Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, mediante la cual informan que el día 30/10/2006 en virtud de denuncia realizada por el ciudadano: José Areliano Guerra Mesa, titular de la cédula identidad No. 15.134.071, quien como encargado de la Agropecuaria “Buenos Aires” quien manifestó la actividad de tala de nueve (09) árboles de la especie forestal “Cedro”, que había sido efectuada en la finca y por noticia de los miembros de la comunidad tuvo conocimiento que la madera aserrada había sido trasladada en un vehículo tipo camión al sector el Gavilan; realizaron patrullaje en el sector Guamo de la Jurisdicción de Santa Elena de Arenales, donde avistaron en una parcela en estado de abandono unos tablones de madera, siendo informados por vecinos del sector, que esta había sido descargada de un vehículo tipo camión 350, color blanco placas 481-XJN.
De igual forma, los funcionarios actuantes hacen del conocimiento que en el sitio donde se encontró la madera se apersonó el ciudadano: Jiménez Aguilera Jesús, quien se hizo responsable de la madera aserrada, por lo que ante la ausencia de los permisos, los funcionarios realizaron el traslado de la madera a la sede de su comando y remitieron las actuaciones al Ministerio Publico.
En ese orden de ideas, previa solicitud emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 08/11/2006 el funcionario Sargento Segundo (GN) Oscar Núñez Garza, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizó experticia de reconocimiento y cubicación del producto forestal a la cantidad de noventa y tres (93) tablones asegurados en el procedimiento realizado en fecha 30 de Octubre del 2006, por funcionarios de la Comisaría Policial No. 13 de la Comisaría No.4 de la Policía Regional del Estado Mérida, con sede en Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, arrojando un volumen de 7,302 metros cúbicos de la especie forestal “Cedro”, la cual para la fecha según el experto adscrito a la aludida compañía, tenia un valor comercial aproximado de cinco millones de bolívares (5.000.000), siendo que el experto deja constancia que el producto forestal, tampoco tenia el roque! del martillo forestal respectivo.
Asimismo, el aludido funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la misma fecha, realizó inspección ocular en el sitio del suceso Agropecuaria “Buenos Aires”, mediante la cual deja constancia entre otros aspectos lo siguiente:
Que la actividad fue realizada en la Agropecuaria “Buenos Aires”, ubicada frente a la Escuela del sector Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
Verificó que la referida Agropecuaria, tiene una extensión aproximada de ciento setenta y cuatro (174) hectáreas, conformadas por ocho potreros, cercados con alambre de púa y estantillos de madera especialmente destinado a la cría de ganado ovino.
Refiere que observó signos de violencia en cinco pelos de alambre de púas los cuales fueron picados con herramienta manual, específicamente en uno de los potreros que colinda con el camellón principal de dicho sector.
Constató en unos de los potreros de la agropecuaria, la tala de la cantidad de nueve toles (09) adultos de la especie “Cedro”, sin los correspondientes permisos del Ministerio del Ambiente.
Informa que en la referida Agropecuaria “Buenos Aires”, labora el ciudadano: José Aureliano, quien funge como encargado.
Igualmente, producto del procedimiento efectuado en fecha 30 de Octubre de 2006, por funcionarios de la Comisaría Policial No.13 de la Comisaría No.4 de la Policía Regional del Estado Mérida, con sede en Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde se aseguró la cantidad de noventa y tres (93) tablones de madera de la especie “Cedro”, previa solicitud de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, los expertos: Ingeniero Forestal Ramón Salazar y el Perito Forestal Juan Mora, adscritos al Área Administrativa No. 2 de la Dirección Estadal Ambiental Mérida del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en fecha 14/12/2006, practicaron experticia de reconocimiento y avalúo real al aludido producto forestal, en la cual entre otras cosas dejan constancia:
Que la madera aserrada asegurada en el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaria No. 13 de la Policía Regional del Estado Mérida, con sede en Santa Elena de Arenales, ubicada en calidad de deposito en el campamento de la Dirección Estadal Ambiental, con sede en ONIA, se corresponde a la especie forestal Cedrela Odorata (CEDRO).
En el transcurso de la investigación, muy especialmente de la visita de inspección técnica y evaluación medio ambiental, que en funciones de Guardería Ambiental realizaron en fecha 29/06/2009, previa comisión los funcionarios Ingeniero Forestal S/A José Picon Rujano y ST/2 Alonso Barboza Méndez, adscritos a la Coordinación de Guardería Ambiental, Dirección Estadal Ambiental Mérida, en la Agropecuaria “Buenos Aires” en terrenos situados dentro de la Agropecuaria “Buenos Aires”, ubicada frente a la Escuela del sector Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; se tuvo conocimiento que el sitio donde se realizó la intervención de la cantidad de nueve (09) árboles de la especie forestal “Cedro”, se corresponde a una superficie de ochocientos metros cuadrados (800 m2), con una topografía plana, no observando curso de agua de régimen permanente ni intermitente.
Para el momento de la inspección, los funcionarios actuantes ubicaron los nueves (09) tocones de la especie forestal “Cedro”, situados en las coordenadas: 0976523N y l227754E, en una altitud de 89 m.s.n.m, los cuales fueron cubicados arrojando lo siguientes resultados:
Tocón No.1, de la especie “Cedro”, con una circunferencia de dos metros cúbico con
Diez centímetros (2,10) y una altura de treinta y cinco centímetros (35).
Tocón No. 2, de la especie “Cedro” con una circunferencia de dos metros cúbico con treinta centímetros (2,30) y una altura de cuarenta y cinco centímetros (45).
Tocón No. 3, de la especie “Cedro” con una circunferencia de dos metros cúbico con setenta centímetros (2,70) y una altura de treinta centímetros (30).
Tocón No. 4, de la especie “Cedro” con una circunferencia de un metro cúbico con ochenta centímetros (1,80) y una altura de treinta y cinco centímetros (35).
Tocón No. 5, de la especie “Cedro” con una circunferencia de un metro cúbico con noventa centímetros (1,90) y una altura de treinta y cinco centímetros (35).
Tocón No. 6, de la especie “Cedro” con una circunferencia de un metro cúbico con ochenta y cinco centímetros (1,85) y una altura de treinta y cinco centímetros (35)
Tocón No. 7, de la especie “Cedro” con una circunferencia de dos metros cúbico quince centímetros (1,15) y una altura de treinta centímetros (30).
Tocón No. 8, de la especie “Cedro” con una circunferencia de dos metros cúbico con veinte centímetros (2,20) y una altura de cincuenta centímetros (50).
Tocón No. 9, de la especie “Cedro” con una circunferencia de dos metros cúbico con Cuarenta centímetros (2,40) y una altura de cuarenta centímetros (40).
Refieren en el mencionado informe, que en la misma fecha de la inspección en la Agropecuaria “Buenos Aires”, se trasladaron hasta la sede del vivero denominado Luís Ruiz Terán del Ministerio del Ambiente, en donde practicaron experticia de reconocimiento de la cantidad de noventa y tres (93) piezas de madera, asegurados procedimiento realizado en fecha 30 de Octubre del 2006, por funcionarios de la Comisaría Policial No. 13 de la Comisaría No.4 de la Policía Regional del Estado Mérida con sede en Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, la cual arrojó que se corresponde a la especie forestal “Cedro”, con un volumen de tres metros cúbicos con novecientos cuarenta y dos centímetros 3.942). Anexan al mencionado informe, el inventario de la madera aserrada, en la indican el número de pieza, largo, ancho espesor y volumen del producto.
Por otra parte, la investigación también arrojó que los ciudadanos: Cloromiro García Valero, titular de la cédula de identidad No. 9.197.219 y Antero de Jesús Jiménez AguiIera, titular de la cédula de identidad No. 23.216.395; realizaron las actividad de tala de vegetación en la Agropecuaria “Buenos Aires”, ubicada frente a la Escuela del sector Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, sin los correspondientes permisos de ocupación de territorio y afectación de recursos naturales, que otorga el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, a través en caso de la Dirección Estadal Ambiental Mérida.
En síntesis, las conductas reprochables asumidas por los hoy imputados, Cloromiro García Valero y Antero de Jesús Jiménez Aguilera, plenamente identificados en actas; quienes ejecutaron en su beneficio, la tala de nueve (09) ,tocones de la especie forestal “Cedro”, situados en las coordenadas 0976523N y ‘754E, en una altitud de 89 m.s.n.m, en una superficie de ochocientos metros cuadrados (800 m2), terrenos de la Agropecuaria “Buenos Aires”, de los cuales extrajeron con herramienta mecánica tipo motosierra, la cantidad de noventa y tres piezas de madera aserrada, arrojando un volumen de siete metros cúbico con cuatrocientos catorce decímetros (7,41 4m3), afectando de igual forma vegetación baja, sin poseer los permisos correspondientes,.
III-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: En fecha 01 de febrero de 2011, se llevó a efecto audiencia preliminar en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual este Juzgado, luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, se verificó que las misma cumple con los requisitos dispuestos en el mencionado precepto, en virtud de lo cual se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, y SE ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN PENAL, contra los ciudadanos CLOROMIRO GARCIA VALERO y ANTERO DE JESUS JIMENEZ AGUILERA, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el articulo 1 de la Resolución Nº 217 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales publicado en Gaceta Oficial Nº 38.443 de la República Bolivariana en fecha 24 de Mayo de 2006, relativo a la prohibición en todo el Territorio Nacional de explotación, aprovechamiento y cualquier tipo de actividad de intervención de producto forestal (Cederla òdorata) entre otras; lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución 53 de fecha 09 de Junio del 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.971, de fecha 13 de Junio de 2000, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su trascripción por cuanto los acusados optaron por someterse a la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso.-
Tercero.- De la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de febrero de 2011 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuestos de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el ciudadano CLOROMIRO GARCIA VALERO, expuso: “Yo admito todos y cada uno de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, e indico al Tribunal que me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga”. Es todo. De igual manera, el ciudadano ANTERO DE JESÚS JIMENEZ AGUILERA expuso: “Yo admito todos y cada uno de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga.
En virtud de lo peticionado por los encausados, su Defensor de confianza manifestó solicito ante este honorable Tribunal la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es específicamente la suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 42 del COPP., a tal efecto la Defensa Pública, realiza el siguiente planteamiento en cuanto a las condiciones se refieren: 1.- Los hoy acusados presentaran un plan de reforestación forestal realizado a sus expensas, consistentes en la siembra de cien árboles de la especie Cedro, en el sitio denominado como Finca Agropecuaria Buenos Aíres, ubicada en el sector Santa Elena de Arenales de la misma parroquia, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. 2.- así mismo los co-acusados han manifestado asistir a una charla ambiental por ante el Ministerio del Ambiente a fin de ser asesorados para la prevención del delito en materia ambiental. 3.- La cancelación de mil bolívares cada uno en la cuenta que a bien tenga señalar el Ministerio Público, en el término de 2 meses contados a partir de la presente fecha, de conformidad con el articulo 42 del COPP., el plazo de la suspensión condicional del proceso debe considerar la ciudadana no puede en ningún caso exceder del termino medio de la pena aplicable en el caso en cuestión, establecido en la Ley.
Ante el ofrecimiento realizado y las solicitudes de la Defensa Técnica y procesados para la aplicación de la medida alternativa de suspensión condicional del Proceso se le otorgó derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: El articulo 16 de la Ley Penal del Ambiente establece que es de orden publico la obligación de restituir, reparar, el daño o indemnizar los perjuicios causados a la misma por quien resultare responsable de los delitos previstos en esta Ley. En el presente caso los imputados de autos están haciendo un ofrecimiento con relación a la siembra de cien (100) arbolitos que en el largor técnico se deben sembrar árboles, con respecto a la obligación de restituir o reparar el daño, si bien es cierto que se ha manifestado voluntariamente por los imputados y por la defensa, sembrar unos árboles para restituir el daño causado al medio ambiente el Ministerio Público no observa una propuesta sustentada técnicamente, es decir un Informe Técnico que este avalado por la autoridad rectora de la conservación del medio ambiente donde se establezca técnicamente cuantas especies, de que tipo, en que condiciones, bajo que parámetros y el tiempo que se establezca para llevar a cabo efectivamente la recuperación del área afectada por los imputados de autos, máxime que las especies que talaron tienen un alto valor comercial, ecológico, científico, lo que motivo que el estado decretada en veda absoluta, y que el Ministerio Público, en cumplimiento de las directrices establecidas en la Ley, cuando se que es de orden publico la Ley Penal del Ambiente, en este acto puede estar de acuerdo con la proposición realizada por la defensa, ya que si bien es cierto que los imputados están admitiendo los hechos y su responsabilidad en el hecho, están haciendo un ofrecimiento inferior al daño que causaron y el Ministerio Público en esta parte ambiental tiene la obligación de ejercer la acción civil derivada de delito; lo que están planteando la defensa y el imputado sin el debido proyecto de repoblamiento forestal que debe realizar no se garantizaría que esta plantación se llevara efectivamente con acatamiento al espíritu de la Ley Penal del Ambiente, dicho esto en virtud de que la propuesta realizada por la defensa técnica y los imputados no esta sustentada en el respectivo Informe Técnico y es de orden publico que se repare el daño causado al ambiente; de igual forma es obligación del Ministerio Público intentar la acción civil derivada de delito, objeta y no acepta la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por la Defensa y los imputados, ya que no existe garantía alguna que la plantación que pretende de la forma expuesta por la Defensa y los Imputados, realizar en el sitio del suceso, haya garantía de que dichos árboles al ser sembrados sin supervisión técnica, sin mantenimiento, y e informe final de los expertos competentes se pueda cumplir con los fines del legislador ambiental cuando habla de la restitución del daño causado. Es todo. En este estado el Tribunal; visto la manifestado por el Ministerio Público que esta objetando una de los ofrecimiento realizado por los imputados de autos, con respecto al numeral 1, no ha manifestado objeción en relación a las otras propuestas, señala el artículo 42 del COPP., que el Ministerio Público, podrá proponer otras condiciones para que manifieste si es una objeción o una oposición y en caso de ser objeción se le otorga nuevamente el derecho de palabra a fin de que aclare ante el Tribunal. El Fiscal del Ministerio Público, expuso: Se esta planteando una objeción con respecto al plan de reforestación forestal, ya que la defensa y los imputados no han consignado al Tribunal en este acto el proyecto que avale, que garantice que tenga el visto bueno del órgano rector de la política ambiental, que informe y que quede en acta y que sea considerado por el Tribunal, ya que es de orden público, como van a realizar esas plantaciones, en virtud de ello, para que el Ministerio Público propone que los imputados como responsables del daño ambiental, presenten un plan de repoblación forestal técnicamente avalado por el Ministerio del Ambiente, esta propuesta se hace con el fin de que los imputados realicen técnicamente y efectivamente la plantación de los árboles en el sitio del hecho. Es todo.
La Defensa con el derecho de palabra, expuso: Ciudadana Juez lo planteado por el Ministerio Público, afecta el contenido del artículo 42 del COPP., en esta audiencia presentada la acusación la única obligación de los imputados era presentar una proposición no era menester presentar un Informe Técnico, el Tribunal de conformidad con el articulo 43 del COPP., puede tomar la decisión en esta audiencia o dentro de los tres días siguientes, con ello quiero señalar, que la proposición es que si el Ministerio Público, esta de acuerdo para que se oficie a fin de que tengan la orientación técnicamente hablando como se realizaría esta audiencia, no puede exceder del lapso establecido en el articulo 42 del COPP.- Es todo.- Finalizada la audiencia el Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Visto que ambos acusados decidieron acogerse a la figura de suspensión condicional del proceso, realizando una oferta de reparación del daño causado, a la cual el Ministerio Público presento objeción ya que para cumplir con un plan de reforestación forestal se requiere un Informe Técnico aprobado por el Ministerio del Ambiente, y visto que la Defensa ha manifestado que consignara ese Informe Técnico, no presentando oposición concreta el Fiscalia del Ministerio Público, con el otorgamiento de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, es por lo que de conformidad con el articulo 43 del COPP., el Tribunal resolverá a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes las condiciones a imponer en virtud de las particularidades del caso.
Seguidamente en fecha 07 de febrero de 2011, se efectuó audiencia oral conforme a las previsiones del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual al concederle el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Lissett Ruiz manifestó: En este acto ratifico el proyecto de reforestación que consigné el día 04 de febrero de 2011 a los efectos del resarcimiento de los daños que perpetraron mis defendidos y como fue exigido por la Fiscalía del Ministerio Público, a los efectos de la suspensión condicional del proceso, por lo cual solicito en este acto que la misma sea acordada a mis representados” Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los acusados, del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República, de la advertencia preliminar del articulo 131 del C.O.P.P. Asimismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37, correspondiente al Principio de Oportunidad; 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que manifiesten si desean rendir declaración en la presente audiencia, a lo cual manifestó en primer lugar el ciudadano Cloromiro García Valero, lo siguiente: “Admito los hechos y la responsabilidad del delito que me imputa el Ministerio Público a los fines de que me sea concedida la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y me obligo a cumplir con las condiciones ofrecidas por mi Defensa técnica y las que me imponga el Tribunal” Es todo. Continuando en su oportunidad manifestó el ciudadano Antero de Jesús Jiménez Aguilera, lo siguiente: “Admito los hechos y la responsabilidad del delito que me imputa el Ministerio Público a los fines de que me sea concedida la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y me obligo a cumplir con las condiciones ofrecidas por mi Defensa técnica y las que me imponga el Tribunal” Es todo.
Seguidamente se le concede derecho de palabra al Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público, representado en este acto por el Abg. Wilson Yguaran, quién expuso, ratificó lo expuesto en su oportunidad en la audiencia de fecha 01-02-2011 y visto que la audiencia de hoy, se fijó para resolver sobre la procedencia o no, de la suspensión condicional del proceso solicitada por la Defensa y los imputados, manifestó; En virtud de lo señalado por la Defensa y los imputados quienes admitieron los hechos y la responsabilidad del delito cometido, esta Representación Fiscal hace las siguientes consideraciones: 1.- Con relación al ofrecimiento del deposito de 1000 Bs. a SAMAR del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por cada uno, estos deberán realizarlo de sesenta días a partir de la presente fecha, en el Banco de Venezuela a nombre de SAMAR, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la Cuenta Corriente No. 01020501810008916099, debiendo los imputados consignar el recibo del deposito en original al Tribunal y una copia a la Fiscalía. 2.- En cuanto a la charla sobre la prevención del delito cometido, la cual se llevará a cabo en el mes de febrero del presente año, en la Dirección Estadal Ambiental Mérida, esta representación se compromete para coordinar la celebración de la misma y notificará con antelación a los imputados del día y la hora que indique dicho organismo, en consecuencia, una vez que estos asistan al referido taller, el precitado organismo deberá informar al Tribunal que los imputados asistieron a la charla, por lo que solicito se oficie a la DEA_Mérida a tal efecto. 3.- Con relación al plan de repoblamiento presentado por los imputados y la Defensa según oficio N° 001-31-11 y que cursa en el presente asunto; el Ministerio Público hace del conocimiento a este Tribunal, de los siguientes aspectos: el plan establece las siembra de 100 árboles de la especie cedro, en el sitio denominado como finca agropecuaria Buenos Aires, ubicada en el Sector Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, de la siguiente manera: la siembra de los árboles los primeros seis (6) meses contados a partir de la celebración de la presente audiencia, una vez realizada la misma, se establece 3 periodos de mantenimiento de la siguiente manera: primer mantenimiento a los tres (3) meses a la culminación de la plantación; segundo mantenimiento y evaluación a los seis (6) posteriores a la finalización del primer mantenimiento; tercer mantenimiento a los seis (6) meses posteriores a la finalización del mantenimiento anterior. En virtud que el objetivo principal del proyecto es la recuperación del área afectada, tal y como lo establece el artículo 16 de la Ley Penal del Ambiente; solicito se oficie a la DEA_Mérida, específicamente Área administrativa N° 2 con sede en el Vigía, para que designe expertos calificados a los fines que fiscalicen y controlen la ejecución del proyecto que deberá llevar a cabo, con estricto cumplimiento de la cantidad, especie, forma, área y el cronograma que se establece en dicho proyecto, para que se garantice que efectivamente las plantas tendrá el cuidado necesario para su crecimiento y desarrollo en el ecosistema intervenido. Muy especialmente esta representación fiscal, visto que es de orden público, la recuperación del área afectada; le informe a los expertos en la comunicación que a bien tenga dirigir al mencionado organismo, que deberá rendir informe trimestral, donde se especifique técnicamente el desarrollo y resultado de la ejecución del proyecto, visto que el mismo establece para el término satisfactorio un lapso de 15 meses y se hace necesario cumplir con los requerimientos técnicos especificados en el proyecto, consignado por la Defensa y los imputados, como uno de los ofrecimientos para la recuperación del área afectada. 4- Los imputados deberán consignar al Tribunal y a la Fiscalía fijaciones fotográficas del área donde llevaran a cabo la siembra de los árboles. Dicho esto se le hace del conocimiento del Tribunal tal situación para su consideración, en la fijación del lapso de régimen de prueba en el presente asunto. Igualmente, con fuerza de lo anteriormente expuesto no objeta la procedencia de la suspensión condicional del proceso solicitada por los imputados y la Defensa, quienes hicieron ofrecimiento simbólico por el daño cometido” Es todo.
Con respecto a las solicitudes efectuadas por los procesados y la defensa de acogerse a la suspensión condicional del proceso a la cual no se opuso la Representación Fiscal, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el articulo 1 de la Resolución Nº 217 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales publicado en Gaceta Oficial Nº 38.443 de la República Bolivariana en fecha 24 de Mayo de 2006, relativo a la prohibición en todo el Territorio Nacional de explotación, aprovechamiento y cualquier tipo de actividad de intervención de producto forestal (Cederla òdorata) entre otras; lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución 53 de fecha 09 de Junio del 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.971, de fecha 13 de Junio de 2000, tiene asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de cuatro años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Cuatro (04) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que los acusados tengan antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que los acusados han admitido plenamente el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad, y expresado la voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha reparado simbólicamente el daño causado.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadanos CLOROMIRO GARCIA VALERO y ANTERO DE JESUS JIMENEZ AGUILERA, por los hechos antes señalados en las características de tiempo modo y lugar ya expuestos, los cuales configuran el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, por lo que de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones:
1. No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, de hacerlo deberán notificarlo al Tribunal.
2. Se acuerda, el plan de reforestación forestal realizado a las expensas de los acusados, consistente en la siembra de cien (100) árboles de la especie Cedro, en el sitio denominado como Finca Agropecuaria Buenos Aíres, ubicada en el sector Santa Elena de Arenales de la misma parroquia, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, a cuyo efecto ofíciese a la DEA-Mérida, con atención al Área administrativa N° 2 con sede en el Vigía, a los fines que designen expertos de ese organismo, que fiscalicen y controlen la ejecución del proyecto por parte de los acusados, indicándole que deberán rendir informe trimestral a este Tribunal, donde se especifique técnicamente el desarrollo y resultado de la ejecución del proyecto, e informándoles que la medida de suspensión condicional del proceso acordada a los procesados es de SIETE meses, por lo que están obligados a la siembra de 100 árboles de la especie cedro en un lapso de 6 meses y en el séptimo mes deberán costear el mantenimiento de los árboles sembrados, para lo cual se encomienda a los técnicos de esa dirección a garantizar que los árboles sembrados se desarrollen, asimismo deberán consignar al Tribunal y a la Fiscalía, fijaciones fotográficas del área donde se llevara a cabo la siembra de los árboles.
En tal sentido, con respecto a esta condición, los procesados tienen un plazo de seis meses para la siembra de los 100 árboles contados a partir de la presente fecha y no como especifica el proyecto desde diciembre de 2010. De igual manera, se establece que visto el proyecto presentado el cual requiere de mantenimientos por un lapso de 15 meses posteriores a la siembra y por cuanto la medida de suspensión condicional del proceso es por un plazo de SIETE (07) MESES de prueba, los procesados deberán costear el proceso de mantenimiento descrito en los folios 239 y 240 de la causa, donde se especifica que el mantenimiento y evaluación de la plantación tiene un costo de 950,oo Bs., toda vez que los procesados no pueden estar sometidos a esta medida alternativa a la prosecución del proceso por un tiempo mayor a siete meses.
3. Así mismo los acusados deberán asistir a una charla, por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en la ciudad de Mérida, a fin de ser asesorados para la prevención del delito cometido en materia ambiental, para lo cual el Ministerio Público se comprometió coordinar la celebración de la misma y notificar con antelación a los imputados, en relación al día y la hora que indique dicho organismo, a cuyo efecto se acuerda oficiar a DEA_Mérida, indicándole que deberá informar al tribunal sobre la asistencia de los imputados a la referida charla.
4. La cancelación de mil bolívares por parte de cada uno de los acusados, en el lapso comprendido a partir de la presente fecha hasta el 30 de abril de 2011, en el Banco de Venezuela a nombre de SAMAR, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la Cuenta Corriente No. 01020501810008916099, debiendo los imputados consignar el recibo del deposito en original al Tribunal y una copia a la Fiscalía.
5. Deberán los precitados acusados, comparecer una vez cada 30 días, ante la Coordinación Zonal Nº 02 de El Vigía Estado Mérida, donde se le designará el correspondiente Delegado de Prueba, para la supervisión del cumplimiento de la medida impuesta.
Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA SIETE (07) MESES CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 08 DE FEBRERO DE 2011. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte de los acusados siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa instruida en contra los ciudadanos CLOROMIRO GARCIA VALERO y ANTERO DE JESUS JIMENEZ AGUILERA, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el articulo 1 de la Resolución Nº 217 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales publicado en Gaceta Oficial Nº 38.443 de la República Bolivariana en fecha 24 de Mayo de 2006, relativo a la prohibición en todo el Territorio Nacional de explotación, aprovechamiento y cualquier tipo de actividad de intervención de producto forestal (Cederla òdorata) entre otras; lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución 53 de fecha 09 de Junio del 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.971, de fecha 13 de Junio de 2000, en perjuicio del ESTADO VENEZOLAN, fijándose un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE SIETE (07) MESES contados a partir del día de hoy. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio. La presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 43, 326, 327, 330, del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES R. MARTINEZ P.
SECRETARIA
ABG. EDITH GARCIA