REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º
DECISIÓN N°: 50/2011
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000187
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 31/01/2011, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas, SOELY BENCOMO y SUSAN COLINA, Fiscal Principal y Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
-I-
DE LOS HECHOS

Del escrito Fiscal se desprende que “En fecha 01-08-2005, la ciudadana YANETH COROMOTO ROJAS MOLINA, venezolana, de 29 años de edad (para la fecha), titular de la cédula de identidad N° V-12.656.337, residenciada en El Sector La Vega II, calle 4, casa N° 1-27, El Vigía, Estado Mérida; denuncio ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Estado Mérida, que en fecha 30-07-2005, salio de su residencia antes señalada a las 9:00 horas de la noche y regreso en horas de la madrugada, observando en horas de la mañana que personas desconocidas, ingresaron al interior de su residencia, violentando el techo ubicado en el área de la cocina y sustrajeron un televisor marca silver, color gris, de 21 pulgadas.
En fecha 02-08-2005, se dio inicio a la Investigación Penal signada con el Nro. 14-F6-487-05, por estar la acción encuadrada típicamente en uno de los delitos previstos en el Código Penal vigente para la fecha de los hechos; considerando que estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 451 en correlación con el Artículo 453 numeral 6, ambos del Código Penal..”


-II-
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

FUNDAMENTOS DE HECHO
1.- DENUNCIA, de fecha 01-08-2005, cursante en la causa, realizada por la ciudadana YANETH COROMOTO ROJAS MOLINA, venezolana, de 29 años de edad (para la fecha), titular de la cédula de identidad N° V-12.656.337. Constituye un elemento de convicción en virtud de que la agraviada participa del hecho ilícito del cual presuntamente fue víctima, iniciándose las investigaciones pertinentes para el esclarecimiento de los hechos ocurridos y la identificación de sus autores o participes.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 09-08-2005, cursante en la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de las investigaciones preliminares realizadas. Constituye un elemento de convicción en virtud de que se demuestra el traslado realizado por los funcionarios al lugar donde se realizaron los hechos investigados, a los fines de realizar la inspección respectiva.
3..- INSPECCIÓN Nº 1036, de fecha 09-08-2005, cursante en la causa, suscrita por Funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizado en la siguiente dirección: EL SECTOR LA VEGA II, CALLE 4, CASA Nº 1-27, EL VIGÍA ESTADO MERIDA. Constituye un elemento de convicción en virtud que demuestra la existencia y características del lugar donde se realizo el hecho ilícito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Del análisis realizado a la Investigación marcada con el N° 14-F6-487-05, se puede evidenciar que existe un hecho punible, donde la ciudadana YANETH COROMOTO ROJAS MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° y- 12.656.337, manifiesta que en horas de la madrugada personas desconocidas, ingresaron a su residencia, sustrayendo un objeto de su propiedad. Hecho ocurrido en fecha 30-07-2005, sin que a la fecha las investigaciones hayan arrojado un resultado satisfactorio sobre la identidad de los autores o partícipes.
Considera la Representación Fiscal que el precepto jurídico aplicable al caso bajo estudio es el delito tipificado en el Artículo 451 en correlación con el Artículo 453 numeral 6, ambos del Código Penal, siendo un HURTO CALIFICADO. Sin embargo, se observa que el delito cometido, se encuentra sancionado con una pena de prisión de CUATRO A OCHO AÑOS, siendo necesario tomar en cuenta lo establecido en el artículo 37 de nuestra Ley Sustantiva Penal, referida al termino medio de la pena posible a imponer; por lo que la pena aplicable al delito cometido seria de SEIS (06) AÑOS de prisión.
Ahora bien, cualquier actuación en la presente causa seria inoficiosa; ya que de conformidad con el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, se establece que para aquellos delitos que mereciere pena de prisión de mas de tres años, su acción penal prescribirá transcurrido cinco (05) años, contado a partir del día de la perpetración del hecho. Por consiguiente, tomando la fecha del hecho 30-07-2005, se determina que hasta la presente fecha han transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, por lo que se evidencia que la Acción Penal en el delito antes mencionado se encuentra PRESCRITA, tomando en consideración que no ha existido interrupción de la misma en el transcurso del tiempo señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE



DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 451 en correlación con el Artículo 453 numeral 6, ambos del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana YANETH COROMOTO ROJAS MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.656.337, residenciada en El Sector La Vega II, calle 4, casa N° 1-27, El Vigía, Estado Mérida; por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 08 de Febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. HILDA RIVAS P.