REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º
DECISIÓN N°: 48/2011
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000209
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 01 de febrero de 2011, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas, SOELY BENCOMO y SUSAN COLINA, Fiscal Principal y Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
-I-
DE LOS HECHOS

Del escrito Fiscal se desprende que “Según la denuncia formulada por la victima en fecha 25/11/2003 ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, los hechos ocurrieron el día 24/11/2003, siendo aproximadamente las 9.30 horas de la noche, fue agredida por su esposo ALFREDO ANTONIO MOLINA MAROUEZ, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad (para la fecha de los hechos), titular de la cédula de identidad N° V-9.027.252, quien se encontraba alterado discutiendo con la víctima.
Con ocasión a estos hechos, esta Representación Fiscal ordeno el inicio de la averiguación penal N° 14-F6-1170-03, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la extinta Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento de ocurrir los hechos).”


-II-
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

RAZONES DE HECHO
De las Actas que conforman la presente causa, se desprende:
1. DENUNCIA, de fecha 25-11-2003, realizada por la ciudadana NOEMI LA CRUZ DE MOLINA, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad (para la fecha de los hechos), titular de la cédula de identidad N° V-14.023.647, manifiesta ser víctima de un hecho punible; realizado por el ciudadano ALFREDO ANTONIO MOLINA MAROUEZ, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad (para la fecha de los hechos), titular de la cédula de identidad N° V-9.027.252, quien es su esposo.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03/12/2003, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expone que siguiendo con las investigaciones se trasladaron hasta el lugar de los hechos y practicaron la inspección ocular del sitio.
3. INSPECCION N° 1721, de fecha 03/12/2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

RAZONES DE DERECHO:
Del análisis realizado a la Investigación Penal N° 14-F6-1170-03, se puede evidenciar que se ordeno el inicio de una averiguación penal, por la presunta comisión un hecho punible de acción publica, con ocasión a denuncia formulada por la ciudadana NOEMI LA CRUZ DE MOLINA, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad (para la fecha de los hechos), titular de la cédula de identidad N° V-14.023.647, quien manifestó haber sido lesionada con golpes de puño por parte del ciudadano ALFREDO ANTONIO MOLINA MAROUEZ, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad (para la fecha de los hechos), titular de la cédula de identidad N° V-9.027.252. Los hechos antes narrados encuadran en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento de ocurrir los hechos).
Sin embargo, se evidencia que el delito cometido, se encuentra sancionado con una pena de prisión de SEIS A DIECIOCHO MESES de prisión, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 de Ley Sustantiva Penal, se observa que la pena aplicable al delito cometido seria de DOCE MESES DE PRISION.
En este orden de ideas, desde el momento en que ocurrieron los hechos 24- 11-2003, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de SIETE AÑOS, evidenciándose que el delito se encuentra PRESCRITO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, tomando en consideración que no ha existido interrupción de la misma en el transcurso del tiempo señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del ejusdem, motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano ALFREDO ANTONIO MOLINA MAROUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.027.252, de profesión u oficio ama de casa, residenciada para la fecha en el Barrio Carlos Andrés, calle 05, casa N° 5-24, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; en perjuicio de la ciudadana NOEMI LA CRUZ DE MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.023.647, de profesión u oficio ama de casa, residenciada para la fecha en el Barrio Carlos Andrés, calle 04, avenida 02, casa S/N°, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 08 de Febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. HILDA RIVAS P.