REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º
DECISIÓN N°: 47/2011
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000212
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 01 de febrero de 2011, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, y SUSAN IDENNE COLINA Fiscal Auxiliar, ambas adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida respectivamente, quienes actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 de artículo 108 y numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, este Tribunal de Control para decidir observa:

-I-
DE LOS HECHOS

En fecha 20-02-2004, interpuso una denuncia el ciudadano ALEJANDRO ALI ABREU PERNIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.950.522. Donde expuso espontáneamente: Entre otras cosas, que en esa misma fecha 20-02-2004, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, cuando se encontraba por la avenida bolívar de esta ciudad, específicamente frente a la sede de la Alcaldía, con destino a una entidad bancaria para realizar varios depósitos de la empresa COMPANIA DE SEGURO SOFITASA, fue interceptado por tres sujetos de sexo masculino y apuntándolo con un arma fuego tipo pistola, bajo amenaza de muerte lo despojaron de 779.998,00 en efectivo propiedad de dicha empresa y varios cheques, para luego salir huyendo a pie.
En fecha, 25-02-2004, se dio inicio a la Investigación Penal signada con el Nro. 14-F6-108-04, por estar la acción encuadrada típicamente en uno de los delitos Contra la propiedad, establecido en el Código Penal vigente para la fecha de los hechos, como seria el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 457 en correlación con el Artículo 460. (Actualmente Artículos 455 y 458)

-II-
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
RAZONES DE HECHO
Se evidencia insertas a las actuaciones las diligencias de investigación practicadas por los órganos de Policía de Investigaciones Penales, auxiliares del Despacho Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal:
1. DENUNCIA, de fecha 20-02-2004, realizada por el ciudadano ALEJANDRO Ah ABREU PERNIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.950.522, donde manifiesta ser víctima de un hecho punible; realizado por personas desconocidas, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de un dinero en efectivo y varios cheques que portaba. Constituye un elemento de convicción en virtud de que la víctima describe las acciones realizadas por los investigados aun por identificar, donde uno de ellos portaba un arma de fuego.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/02/2004, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expone que siguiendo con las investigaciones se trasladaron hasta el lugar de los hechos y practicaron la inspección ocular del sitio. Constituye un elemento de convicción en virtud de que se demuestra el traslado realizado por los funcionarios al lugar donde se realizaron los hechos investigados, a los fines de realizar la inspección respectiva.
3. INSPECCION N° 194, de fecha 20/02/2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. Constituye un elemento de convicción en virtud de que se demuestra la existencia y características del lugar donde la víctima fue despojada bajo amenaza de muerte de sus pertenencias.

Del análisis efectuado a las actuaciones, se desprende que existe una denuncia interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO ALI ABREU PERNIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.950.522, quien manifiesta que la EMPRESA COMPAÑÍA DE SEGURO SOFITASA, fue victima de un hecho punible, señalando como presuntos autores a tres ciudadanos cuya identidad es desconocida. Hecho punible ocurrido el día 20-02-2004, tipificado en nuestra legislación como el delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 en correlación con el Artículo 458 ambos del Código Penal vigente. En fecha 27-02-2004, la Representación Fiscal emite oficio N° 14F604-350, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía; a los fines de que realicen las diligencias de investigación urgentes y necesarias, dirigidas a la verificación del hecho punible denunciado y la identificación plena de sus autores o participes.
Es el caso, que se evidencia de la lectura de la denuncia interpuesta, que el agraviado no aporto para el momento a los funcionarios investigadores, información útil para lograr la identificación de los responsables, manifestando que no podría reconocer nuevamente a sus agresores; asimismo que los funcionarios realizaron las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, sin obtener resultados satisfactorios, ya que no existen testigos presenciales, ni referenciales.
Igualmente es menester resaltar, que debido al tiempo trascurrido desde la fecha de consumación del delito (20-02-2004) hasta la actualidad, es decir más de SEIS (06) AÑOS, sin poseer ningún tipo de referencia o información que permita la posibilidad de identificar a dichos autores y su ubicación, a la fecha no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. En consecuencia, establece el artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, textualmente: “318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;”
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de la Representación Fiscal, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “A pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado..” Así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 en correlación con el Artículo 458 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de la EMPRESA COMPAÑÍA DE SEGURO SOFITASA representada por el ciudadano ALEJANDRO ALI ABREU PERNIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.950.522; domiciliado en el Barrio Sur América calle 2 casa N° 2-50 Municipio Alberto Adriani EL Vigía Estado Mérida; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto la solicitud del Ministerio Publico se encuentra ajustada a derecho no se acordó la realización de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no se encuentran individualizados los autores o participes del hechos, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-




JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA

SECRETARIA:
ABG. HILDA RIVAS P.