REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º
DECISIÓN N°: 45/2011
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000285
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado
MARVIN ENRIQUE CHOURIO FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.927.341, chofer, nacido en fecha 17-08-1980, soltero, hijo de Marvin Enrique Chourio (v) y Dioselina Franco de Chourio (v), domiciliado en Nueva Bolivia, avenida principal, frente al Restaurante “La Viuda”, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida.
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Investigación Penal de fecha 05 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios WILLIAN COLMENARES, RICHARD LARA y JENNER CORTES adscritos a la Sub. Delegación Caja Seca Estado Zulia, donde dejan constancia de que la ciudadana SOBELYS MILAGROS CUETO RAMIREZ denunció al ciudadano MARVIN ENRIQUE CHOURIO FRANCO, por cuanto según denuncia de fecha 05 de febrerote 2011, el mencionado ciudadano llegó a la casa de la víctima insultándola, la golpeó por varias partes del cuerpo, y la mordió en la frente, hechos que dieron lugar a su detención, por estar incurso en uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, leyéndole los derechos como imputado consagrados en el articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo puesto a la orden de la Fiscalía XVII del Ministerio Publico.”
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: explanó en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado MARVIN ENRIQUE CHOURIO FRANCO. Precalificó los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SOBELYS MILAGROS CUETO RAMIREZ. Finalmente solicitó: 1°- Se escuche declaración del investigado, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2°- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP; y se autorice seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 3°.- Se decrete medida de protección y seguridad en favor de las víctima, conforme el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la prohibición expresa para el investigado de no volver a ejercer actos de violencia contra la victima. 4.- De conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP., se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial. Es todo.
De la identificación y declaración del imputado. Seguidamente, la Jueza impuso al ciudadano MARVIN ENRIQUE CHOURIO FRANCO, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, explicó detalladamente el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. De inmediato, el imputado dijo ser y llamarse como queda escrito: MARVIN ENRIQUE CHOURIO FRANCO, quien en conocimiento de sus derechos expuso: “No deseo declarar”. Es todo.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Carmen Elena Ojeda, quien entre otras cosas manifestó: Me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a la Medida de Protección solicitada para la victima, en cuanto a mi representado solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del COPP., consistente en presentaciones periódicas cada 30 días. Es todo.
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano ENRIQUE CHOURIO FRANCO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SOBELYS MILAGROS CUETO RAMIREZ.
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, pues presuntamente el procesado valiéndose de su superioridad y fuerza agredió físicamente a la víctima la ciudadana SOBELYS MILAGROS CUETO RAMIREZ.
Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Tercero.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 05 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios WILLIAN COLMENARES, RICHARD LARA y JENNER CORTES adscritos a la Sub. Delegación Caja Seca Estado Zulia, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado, inserto al folio 03 de la causa.
2.- Inspección Técnica Policial N° 25-02 de fecha 05 de febrero de 2011, suscrita por WILLIAN COLMENARES, RICHARD LARA y JENNER CORTES adscritos a la Sub. Delegación Caja Seca Estado Zulia, en la cual dejan constancia de las características del sitio donde ocurre el hecho, inserto al folio 05 de la causa.-
3.- Reconocimiento Médico Legal practicado al procesado MARVIN ENRIQUE CHOURIO FRANCO, suscrito por el Médico Forense DR. MARIO LEAL, donde deja constancia que el procesado presentó lesiones que curarán en 07 días, inserto al folio 11 de la causa.
4.- Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana YASMELY TORRES, suscrito por el Médico Forense DR. MARIO LEAL, donde deja constancia que presentó lesiones que curarán en 07 días, inserto al folio 10 de la causa.
5.- Denuncia de fecha 05 de Febrero de 2011, realizada por la ciudadana SOBELYS MILAGROS CUETO RAMIREZ interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, donde manifiesta que el ciudadano MARVIN ENRIQUE CHOURIO FRANCO, en esa misma fecha llegó a su casa insultándola, la golpeó por varias partes del cuerpo, y la mordió en la frente, inserto al folio 01 de la causa.-
Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano MARVIN ENRIQUE CHOURIO FRANCO, las contenidas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1) Se le prohíbe al ciudadano MARVIN ENRIQUE CHOURIO FRANCO, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, contra la ciudadana SOBELYS MILAGROS CUETO RAMIREZ, o contra algún integrante de su familia y 2) Se le prohíbe al ciudadano MARVIN ENRIQUE CHOURIO FRANCO, volver a agredir físicamente a la ciudadana SOBELYS MILAGROS CUETO RAMIREZ.
Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal; y prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, a las cuales quedó obligado mediante acta firmada levantada en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Verificados los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MARVIN ENRIQUE CHOURIO FRANCO, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SOBELYS MILAGROS CUETO RAMIREZ. SEGUNDO: En cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado MARVIN ENRIQUE CHOURIO FRANCO, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana SOBELYS MILAGROS CUETO RAMIREZ, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1) Se le prohíbe al ciudadano MARVIN ENRIQUE CHOURIO FRANCO, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, contra la ciudadana SOBELYS MILAGROS CUETO RAMIREZ, o contra algún integrante de su familia y 2) Se le prohíbe al ciudadano MARVIN ENRIQUE CHOURIO FRANCO, volver a agredir físicamente a la ciudadana SOBELYS MILAGROS CUETO RAMIREZ. TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. QUINTO: De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedan las partes presentes debidamente notificadas, y por cuanto la víctima no compareció a la audiencia se acuerda notificarle lo decidido.-
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA
ABG. HILDA RIVAS P.