PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000218
ASUNTO : LP11-P-2011-000218

Pronunciamiento del Tribunal. Finalizada la exposición de las partes y una vez revisadas las actuaciones, así como los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, los alegatos de la Defensa y lo expuesto por el imputado y la Víctima, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, encuentra acreditado que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no esta evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos para considerar que el ciudadano Jorge Luís Pacheco Romero, es autor o participe de los delitos de Cooperador Inmediato en el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación al artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente Carlos Antonio Simancas Calderón y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente Carlos Javier Romero Sáez, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Comisaría Policial de Nueva Bolivia, lo cual se evidencia de lo siguiente: Riela al folio 02 y su vuelto acta policial de fecha 29-1-.2011, donde los funcionarios actuantes, dejan constancias que siendo las 02:30 p.m. cuando se encontraban en funciones de patrullaje en la Avenida Principal de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, frente a la Carnicería, cuando una persona que se identificó como Carlos Antonio Simanca Calderón, le manifestó que dos personas masculinas lo habían despojado de su celular y que andaban en un vehiculo moto de color blanco, se trasladaron al sitio en compañía de la víctima y en un recorrido por el sector, la víctima le señalo a dos ciudadanos que andaban en una moto de color blanco como sus presuntos agresores, procediendo sus detenciones, identificándolos como Jorge Luís Pacheco Romero y Carlos Javier Romero Sáez, dejando constancia que al ciudadano Carlos Javier Romero Sáez, le consiguieron un celular el cual identificaron y que la víctima identificó como su propiedad. Al folio 03 aparece denuncia hecha por el adolescente Carlos Antonio Simancas Calderón, donde manifiesta que dos personas masculinas le robaron el celular y que él iba acompañado de su amigo Jean Carlos Izarra, que forcejearon con los tipos y le robaron el celular. Al folio 05 aparece registro de cadena de custodia de la evidencia física incautada; al folio 18 acta de investigación policial donde fueron identificados los ciudadanos Jorge Luís Pacheco Romero y Carlos Javier Romero Saez; al folio 20 aparece experticia realizada al teléfono móvil recuperado, donde se deja constancia sus características; asimismo en las actuaciones consignadas por la Fiscal, aparece entrevista al ciudadano Carlos Antonio Simanca Calderón, donde describe los hechos como le robaron el teléfono. De lo antes expuesto considera quién aquí juzga que debe decretarse la aprehensión en flagrancia del imputado Jorge Luís Pacheco Romero, de conformidad con el artículo 248, por la comisión de los delitos anteriormente señalados y se acuerda decretar su aprehensión en flagrancia. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE LUÍS PACHECO ROMERO, venezolano, de 25 años de edad, natural de Caja Estado Zulia, nacido en fecha 13-03-1985, no tiene número de cedula de identidad por problemas a nivel de la ONIDEX, soltero, con tercer año de bachillerato, de oficio mecánico, hijo de Luís Alberto Pacheco (v) y Alda Romero Contreras (v), soltero, de ocupación residenciado en la población de Nueva Bolivia, Calle CANTV, tercera calle de nombre El Río, casa s/n, detrás de la casa del sr. Benito el sobandero, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, teléfono 0424-7598103, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP, en concordancia con el artículo 44 ordinal Primero de la Constitución Nacional, por la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en relación al artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente Carlos Antonio Simancas Calderón y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente Carlos Javier Romero Sáez, por lo que se acuerda seguir el proceso, por la vía del procedimiento ordinario, conforme articulo 373 eiusdem. SEGUNDO: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Representante Fiscal, si bien es cierto que los delitos por los que se imputa al ciudadano Jorge Luís Pacheco Romero, son delitos graves que merecen pena de prisión y tomando en cuenta lo manifestado el día de hoy, por el imputado y lo dicho por la víctima, de que en realidad no conocía a la otra persona que manejaba la moto, a pesar de ser de día y por cuanto falta muchas diligencias de investigación por practicar, es procedente otorgarle al precitado imputado, una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de la establecida en el artículo 256 numeral 8 del COPP, consistente en la presentación una fianza de dos (2) o más fiadores, que cumplan con los requisitos que estable la norma adjetiva penal y que se responsabilice ante el Tribunal por el beneficio otorgado, por el equivalente de 80 unidades tributarias, para lo cual hasta tanto se materialice la fianza por parte del aquí imputado y sus fiadores, se ordena la reclusión del imputado Jorge Luís Pacheco Romero, en la sede de la Subcomisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, a cuyo efecto ofíciese al Director de dicho organismo informando lo antes señalado. TERCERO: Se acuerdan agregar las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal a la causa. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa. QUINTO: Se acuerda otorgarle al imputado una vez que cumpla con la presentación de los fiadores y se puesto en libertad, una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional.

El JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABOG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABOG. EDIHT GARCIA