REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003249
ASUNTO : LP11-P-2010-003249

Pronunciamiento del Tribunal.- Visto las exposiciones de las partes, Fiscal del Ministerio Público, Defensa y Acusada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: De conformidad con el artículo 330 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, admite en toda y cada una de sus parte la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por cuanto están llenos los requisitos del Artículo 326 del COPP, la cual se encuentra inserta a los folios 61 al 66 y sus vueltos, en contra del acusada Katherine Alexandra Picón Lujano, venezolana, de 19 años de edad, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 20.571.655, soltera, nacida en fecha 11-09-1991, de ocupación ama de casa, segundo año de bachillerato, hija de Marbelys Coromoto Lujano González (v) y de Germán de Jesús Picón (v), domiciliada en el Sector La Blanca, Caño Seco I, calle 08, casa N° 12 de color blanco con rejas negras, frente a la cancha techada del sector y a una cuadra del Liceo Luís Beltrán Pietro Figueroa, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0414-7564078 perteneciente a su madre, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la colectividad, por los hechos ocurridos en fecha 16-12-2010, siendo 11;25, cuando funcionarios de Policía del Vigía Estado Mérida procedieron a realizar una orden de Allanamiento, en el sector Caño Seco II, específicamente entre la avenida dos , calle 10, casa s/n de al Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, donde fue detenida la Acusado de Autos, por encontrar por encontrar en su vivienda Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Se admite todas las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, por ser útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal, las cuales corren insertas a los folios 61 y 66 y sus vueltos, referentes a la declaración de los expertos: 1.- Expertos Profesionales I y III Farmacéutico _ Toxicólogo Rosa M. Díaz y Dra. María Teresa Balza C. respectivamente, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida y el experto agente José Jaimes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación El Vigía. Testimoniales: 1.- Detective Miguel Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación El Vigía. 2.- Cabo Segundo (PM) Lidio Balza, Distinguido Deibis Márquez, Sub-inspector (PM) Marbing Dugarte, Distinguido (PM) Nila Vera, Distinguido (PM) Ramón Cristancho, Distinguido (PM) Orlando Moreno y Agente (PM) Darwin Acero, adscritos a la Subcomisaría Policial N° 12 El Vigía Estado Mérida. 3- Declaración de los ciudadanos Alfonso José Mendoza y Juan Eduardo Fernández Nava. Tercero: Vista la Admisión de los hechos, efectuada por la acusada, en pleno conocimientos de sus derechos y sin coacción ni apremio y ratificada por la Defensa, se procede a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se discrimina de la manera siguiente: El delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de 8 A 12 años de prisión, siendo su termino medio de 10 años de prisión. Ahora bien, como la precitada acusada, ha admitido los hechos se debe rebajar a dicha pena un tercio, por tratarse de delitos de Drogas, pero siguiendo las reglas del penúltimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que en el caso de la comisión del delito antes señalado, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, en consecuencia la pena que en definitiva deberá cumplir la acusada Katherine Alexandra Picón Lujano, plenamente antes identificada, es de de 8 años de prisión, por la comisión del delito antes señalado. Igualmente debe cumplir la pena accesoria que dispone el articulo 16 del Código Penal venezolano, “Artículo 16.- Son penas accesorias de la de prisión: 1. La inhabilitación política mientras dure la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan De Lagunillas a tales fines. Cuarto: Se acuerda que una vez transcurra el lapso legal correspondiente, remítase el presente asunto penal, al Tribunal en Funciones de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, de este Circuito Judicial Penal, a los fines del ejecútese de la sentencia. Quinto: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión tomada. ----------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABG. EDIHT GARCIA