REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002817
ASUNTO : LP11-P-2010-002817
Visto lo expuesto por las partes, Fiscales del Ministerio Público, Defensa, Acusado y Víctima, el Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, admite totalmente las acusación presentadas por las Fiscal Séptima del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidas, la cual obra inserta a los folios del 235 al 260, asimismo la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidas, la cual obra inserta a los folios del 367 al 374, y las pruebas promovidas por la Defensa, las cuales riela inserta a los folios del 272 al 277, y se procedió de inmediato, a imponer al acusado, del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.141.810, soltero, de ocupación Albañil, grado de instrucción primer año de bachillerato, hijo de Zulia del Carmen Rodríguez Mendoza (v) y desconoce el nombre de su padre, residenciado en el barrio San Isidro, Pasaje San Isidro, casa s/n más debajo de CADELA, entrada de una bodega, teléfono 0424-7245518, perteneciente a su señora madre, quién expuso “Admito los hechos por los cuales me acusan las Fiscales del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena correspondiente y se me hagan las rebajas de ley. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: De conformidad con el artículo 330 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual se encuentra inserta a los folios 235 al 260 y sus vueltos, en contra del acusado Wilmer José Rodríguez Mendoza, supra identificado, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual tiene una pena de Quince a Veinte años de Prisión, cometido en perjuicio del ciudadano quién en vidas respondiera a Randy Segundo Maldonado Rivas. Asimismo se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la cual se encuentra inserta a los folios 367 al 374 y sus vueltos, en contra del ciudadano acusado Wilmer José Rodríguez Mendoza, por la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene una pena de Doce a Dieciocho años de prisión, cometido en perjuicio de la colectividad, por los hechos ocurridos en fechas 20-09-2009, en el Sector Caño Seco II, El Vigía Estado Mérida, donde resulto muerto el Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Randy Segundo Maldonado Mendoza y de 06-10-2010, donde se realizo una orden de Allanamiento, y fue detenido el ciudadano Wilmer José Rodríguez Mendoza, por encontrársele en su poder una cantidad de Droga, respectivamente y por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admite las pruebas ofrecidas por las Representantes Fiscales antes mencionadas, por ser útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal, referentes a la declaración de expertos, funcionarios, testigos, documentales y materiales, la cuales se encuentran insertas a los folios 235 al 260 y 367 al 374 con sus respectivos vueltos. Asimismo se admite las pruebas ofrecidas por la Defensa, las cuales rielan insertas a los folios 272 al 277 de la causa. Tercero: Vista la Admisión de los hechos, efectuada por el acusado y ratificada por la Defensa Pública Abg. Carmen Yuraima Chacon, se procede a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se discrimina de la manera siguiente: por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, la pena es de 15 a 20 años de prisión, siendo su termino medio de 17 años y 06 meses y el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, primer aparte establece una pena de 12 A 18 años de prisión, siendo su termino medio de 15 años de prisión, pero con la rebaja del artículo 88 del Código Penal; el cual establece que debe imponerse la pena del delito más grave, más la mitad del otro delito o delitos, que en este caso es de de 7 años y 6 meses, ahora bien, sumando ambas penas acordadas, por los delitos cometidos, o sea 17 años y 6 meses más 7 años y 6 meses, da un total de 25 años de condena y siendo que el precitado ciudadano admitió los hechos y siguiendo las reglas del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, se debe rebajar a esa pena de 25 años hasta un tercio de la pena (1/3), quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado Wilmer José Rodríguez Mendoza, de 18 años de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio por Motivos Fútiles e Innobles, tipificado y Sancionado en el Artículo 406 ordinal primero del Código penal y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas tipificado en el Artículo 149 de al Ley Orgánica de Drogas primer aparte. Igualmente debe cumplir la pena accesoria que dispone el articulo 16 del Código Penal venezolano, “Artículo 16.- Son penas accesorias de la de prisión: 1. La inhabilitación política mientras dure la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Pena, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan De Lagunillas. Cuarto: Se acuerda que una vez transcurra el lapso legal correspondiente, remítase el presente asunto penal, al Tribunal en Funciones de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, de este Circuito Judicial Penal, a los fines del ejecútese de la sentencia. Se ordena la Destrucción de los Objetos incautados, que constan en la Experticia de Reconocimiento Legal N°- 9700-230-AT, de fecha 08-10-2010, inserta al folio 317, los objetos y proyectiles inserto al folio 30, 83 y 123. Quinto: Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio N°- 04, de este Circuito Judicial Penal, haciéndole saber de la presente Decisión, ya que el Penado en la presente causa, tiene por ese Tribunal una causa, donde actualmente se esta desarrollando el Juicio Oral y Público. Sexto: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. EDIHT GARCIA
|