REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000362
ASUNTO : LP11-P-2011-000362

Pronunciamiento del Tribunal.- Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, donde la fiscal expuso en forma oral las circunstancia de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos donde fue aprehendido el ciudadano FELIPE ANTONIO RICO CARVAJAL, solicitando se le de la Libertad Plena, ya que no consta en la causa las experticias Química Botánica y Toxicológica IN Vivo, donde se hace constar que la sustancia incautada ciertamente es Droga y cual es s su peso y si el aprehendido es consumidor o no, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano FELIPE ANTONIO RICO CARVAJAL, venezolano, de 28 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 02/08/1982, titular de la cedula de identidad 16.305.383, tercer año de bachillerato, de oficio comerciante, hijo de Felipe Antonio Rico Pabón (v) y Odehilda Patricia Carvajal de Rico (v), residenciado en el Sector la Blanca, calle 14, casa N° 24, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8810210 y 0416-2731554, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que no se evidencia en las actuaciones la experticia química, practicada a la sustancia, incautada al referido ciudadano en fecha 13-2-2011, ni la experticia Toxicológica, por lo que este juzgador acuerda la libertad plena del mismo, remitiéndose la boleta correspondiente con oficio al jefe de la Subcomisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, donde se encuentra detenido. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda a solicitud de la Fiscalía, que la presente investigación continúe por el Procedimiento Ordinario, por cuanto la Representación Fiscal ha manifestado que todavía faltan diligencias de investigación que realizar. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP. ------------------------------------------

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG. EDIHT GARCIA