REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 18 de Febrero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000377
ASUNTO : LP11-P-2011-000377
Pronunciamiento del Tribunal.- Visto lo expuesto por la Representación Fiscal quién narró los hechos que sucedieron el día 14-02-2011, este Tribunal escucho a la ciudadana Fiscal exponiendo el acta policial inserta al numero 3 de la causa, donde se deja constancia como ocurrieron los hechos donde fue detenido el imputado, cuando a las 07:30 p.m. del día 14-2-2011, se encontraba funcionarios policiales en patrullaje, frente a la Estación de Servicio de Guayabones, Estado Mérida, que recibieron llamada telefónica, donde una persona manifestaba que en el Sector Caño obispo vía panamericana, se esta llevando a cobo un robo por cuatro personas en dos motos, los cuales habían huido, hacia la vía Guayabotes el Vigía Estado Mérida, por lo que se trasladaron al lugar, cuando visualizaron dos motos con las características señaladas, dándose a la fuga una de ellas y una de las motos, fue abandonado por un ciudadano quién corrió por el referido sector, siendo alcanzado por los funcionaros policiales, identificándolo como Albert Adán Rojas Araque, identificando igualmente la moto, luego se presentó un ciudadano de nombre Ronelvis Gregorio Cardozo Ramírez, quién manifestó ser propietario de la moto que habían recuperado la policía y que le habían incautado al precitado imputado. Asimismo constan en la causa, que se practicaron nuevas actuaciones y que se realizaron inspecciones donde ocurrieron los hechos. De lo anteriormente narrado, este Juzgador considera que se que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio que su acción penal no esta evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos para considerar que el ciudadano Albert Adán Rojas Araque, es el autor o participe, en la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Ronelvis Gregorio Cardozo Ramírez, ya que el mismo fue sorprendido por funcionarios policiales a pocos momento de haberse cometido el delito de robo del vehículo moto anteriormente señalado, por lo que se considera que están llenos los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal (COPP) y artículo 44 ordinal primero de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, para decretar su aprehensión en flagrancia. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como Flagrante la Aprehensión del imputado Albert Adán Rojas Araque, quién se identificó como: venezolano, de 20 años de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 08-11-1990, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.571.980, soltero, de oficio obrero, tercer año de bachillerato, hijo de Marlene Araque Salas (v) y Adán Rojas (v), residenciado en la Población de Mucujepe, calle 5 de nombre Carlos Andrés, casa 2-54, diagonal al pool el Campito, Parroquia Héctor Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0274-6573700, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Ronelvis Gregorio Cardozo Ramírez, conforme a los establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Una vez transcurra el lapso legal se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico. TERCERO: En cuanto a la medida de Privación Judicial Privativa de libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, considera este Tribunal, que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como es el delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Ronelvis Gregorio Cardozo Ramírez, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el referido delito imputado tiene una pena alta, que existe el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado y que además la víctima manifestó en esta sala, que eran varias personas que robaron la moto de su propiedad, lo que pudiera obstaculizar la investigación; en consecuencia, se decreta Medida de Privación Judicial Privativa de libertad, al ciudadano Albert Adán Rojas Araque, por lo tanto se ordena librar la correspondiente boleta y remitirla con oficio al Centro Penitenciario Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, así como oficio a la Subcomisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, anexando al mismo boleta de traslado del referido ciudadano, a los fines que lo trasladen con las seguridades del caso, hasta dicho centro penitenciario. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa, en relación a la que se decrete a favor de su defendido la libertad plena o en su defecto se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, considera este Juzgador que debe ser negada la misma, por los razonamientos antes señalados. QUINTO: A solicitud de la Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, se acuerda que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que todavía faltan diligencias de investigación por realizar por la Fiscalía. SEXTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en losa Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad a pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. -----------------------------
El JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. EDIHT GARCÍA
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