PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002556
ASUNTO : LP11-P-2010-002556
Finalizada la audiencia preliminar, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la cual se encuentra inserta en los folios 67 al 76 y sus vueltos, contra el imputado, José Gregorio López Arocha, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 y 83 todos del Código Penal, Porte Ilícito De Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjudico de los ciudadanos Luís German López Botello, Liliana Coromoto Vivas Vivas, Nelson José Briceño López y El Estado. Segundo: Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales fueron presentadas y admitidas en tiempo útil y se encuentran detalladas en la acusación presentada por al Fiscal inserta a los folios del 67 al 76 de la causa. Tercero: Vista la Admisión de los hechos, efectuada por el Acusado, en pleno conocimientos de sus derechos y sin coacción ni apremio y ratificada por la Defensa Pública Abg. Carmen Yuraima Chacon, se procede a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se discrimina de la manera siguiente: por el delito de Robo Agravado, tal como lo establece el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, es de 10 A 17 años de prisión, siendo su termino medio de 13 años y 06 meses, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tal como lo establece el artículo 277 del Código Penal, la pena a imponer sería de 3 a 5 años, quedando su termino medio en 04 años, pero se le aplica la mitad de la pena, quedando 02 años según lo establece el artículo 88 del Código Penal, de igual manera el delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, de acuerdo al articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene una pena de 01 a 03 años, su termino medio de 02 años, pero con la rebaja del artículo 88 del Código Penal; se aplica la pena de 01 año, sumando todas las penas acordadas por los delitos cometidos, da un total de pena de Prisión de 16 años y 06 meses de condena, siguiendo las reglas del artículo 74 del ya referido Código Penal, siendo que el ciudadano es un delincuente primario el tribunal considera que la pena aplicar debe ser rebajada a 15 años de prisión. Ahora bien, como ha admitido los hechos, y siguiendo las reglas del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe rebajar a esa pena de 15 años, un tercio 1/3, el cual sería 05 años por la admisión de hechos, quedando en definitiva la pena que debe cumplir el acusado José Gregorio López Arocha, en 10 años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 y 83 todos del Código Penal, Porte Ilícito De Arma Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjudico de los ciudadanos Luís German López Botello, Liliana Coromoto Vivas Vivas, Nelson José Briceño López y El Estado. Igualmente debe cumplir la pena accesoria que dispone el articulo 16 del Código Penal venezolano, “Artículo 16.- Son penas accesorias de la de prisión: 1. La inhabilitación política mientras dure la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Pena, líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan De Lagunillas, donde deberá permanecer el condenado hasta tanto se le otorgue el beneficio correspondiente. Cuarto: Se ordena la remisión al Darfa de 1) Un arma de fuego, de fabricación casera, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, modalidad de funcionamiento en simple acción, modalidad de ejecución del disparo tiro a tiro, acepta cartuchos del calibre 36, no presenta inscripciones, recubierta con pintura de color negro, su cuerpo se compone de cañón el cual tiene una longitud de 09,5 cm, de ánima lisa, diámetro interno 13 mm, caja de los mecanismos, guardamonte, disparador y martillo, presenta en el lateral izquierdo de la caja de los mecanismos una pieza que al ser accionada libera el cañón para su carga su empuñadura en madera color marrón y un cartucho del calibre 36, su cuerpo se compone de manto cilíndrico elaborado en material sintético de color rojo, múltiples proyectiles, taco y capsula del fulminante de fuego centro, la cual se encuentra inserta su reconocimiento técnico Nª 9700-067-DC-2345, de fecha 12-10-2010, inserta al folio 65, se encuentra en calidad de depósito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación EL Vigía. Quinto: Remítase las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines del ejecútese de la sentencia. Sexto: Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 22, 23, 365, 376, 330, 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 2, 26, 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Séptimo: Se acuerda notificar a las victimas ciudadanos Luís German López Botello y Liliana Vivas Vivas, de lo aquí acordado. Octavo: De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS VERDI.
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