REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000284
ASUNTO : LP11-P-2011-000284
Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, Este Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nº 06 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta La Aprehensión en Situación De Flagrancia contra el imputado Henry Alberto Duran, Venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 37 años de edad, nacido en fecha 15-10-1973, soltero, obrero, residenciado en el Sector El Brillante, Carretera Panamericana, entrando a la Licorería de Chicho, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.825.047, hijo de Ana Graciela Duran, (v) y de padre desconocido, teléfono 0426-3206944 de su propiedad; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, por cuanto riela al folio 02 de la causa acta de investigación penal, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Caja Seca Estado Zulia; procedieron a trasladarse hasta la carretera panamericana en el sector El Brillante, del Municipio Sucre Estado Zulia, y practicaron la detención del imputado, quien se encontraba en estado de ebriedad y lo consiguieron lanzando objetos contundentes en la vivienda de la ciudadana María Gabriela Arroyo Villegas, hecho ocurrido a las 10:10 horas de la noche. al folio 3 Actas de los Derechos del Imputado, al folio 4 Inspección Técnica realizada en el sitio de los acontecimientos, al folio 5 entrevista a la ciudadana María Gabriela Arroyo Villegas, donde narra como sucedieron los hechos, en tal sentido, por reunir los requisitos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 93 de la Ley de Género. Segundo: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. Tercero: De conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al imputado la obligación de Presentación Periódica Cada 30 Días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. De igual manera se le prohíbe ingerir bebidas alcohólicas. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada. Por cuanto el imputado se encuentra detenido en la Sub Comisaría Policial N°- 12 de la Ciudad del Vigía Estado Mérida, se acuerda Librar la correspondiente boleta de libertad, mediante oficio. Cuarto: Se decreta a favor de la Víctima Medida De Protección Y Seguridad Establecida En El Artículo 87 Numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en consecuencia se le prohíbe al imputado Henry Alberto Duran acercarse a la Víctima María Gabriela Arroyo Villegas en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia y la prohibición del agresor por si mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima María Gabriela Arroyo Villegas. Quinto: Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 y 177 del C.O.P.P, quedaron las partes presentes debidamente notificadas de la decisión. Así se decide. De Las Obligaciones Del Imputado, (ART. 260 DEL COPP): En este estado el imputado Henry Alberto Duran, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas. Notifíquese a la víctima de lo aquí decidido.

El JUEZ DE FUNCIONES DE CONTROL Nº 06,

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA,

ABG. BELKIS VERDI.