REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003252
ASUNTO : LP11-P-2010-003252

Finalizada la audiencia preliminar, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2 del COPP, porque se encuentran llenos los requisitos del artículo 326 ejusdem, la cual se encuentra inserta en los folios 52 al 56 y sus vueltos, en contra de los acusados José Tomas Mora Pineda, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.741.765, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-11-1991, natural de El Vigía, Estado Mérida, de ocupación obrero, soltero, residenciado en el Km. 12 vía San Cristóbal, más adelante del batallón Caribay, pasando una curva, primera casa a mano izquierda, donde queda la bloquera del Sr. Antonio, hijo de José Antonio Mora (v), Estefania Pineda (v), teléfono 0426-7696554 perteneciente a su padre, El Vigía Estado Mérida y Gerardo Alberto Ramírez Cáceres, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.305.255, de 19 años de edad, nacido en fecha 21-03-1991, natural de Valencia, Estado Carabobo, de ocupación obrero, soltero, hijo de Ana Cáceres Rodríguez (v) y Gonzalo Ramírez Guillen (v), residenciado en el Sector Caño Seco I, Sector la Delicias, calle principal, diagonal al mercal, casa s/n de color blanca, El Vigía, teléfono 0424-7831850, perteneciente a su madre, por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 455 concatenado el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de: Juan Manuel Valero, Jacinto Márquez Peña, Navor Ali Quintero Belandría y El Orden Público, por los hechos ocurridos el día 17- 12-2010, siendo las 08:05 horas de la mañana, cuando funcionarios policiales se encontraban en la Avenida Don Pepe Rojas, El Vigía Estado Mérida, frente al Restauran El Palace, en la entrada hacia la Urbanización Primero de Mayo, cuando se acercaron dos ciudadano pidiendo auxilio , y se procedió a interceptar a una unidad de transporte público de color verde, donde fueron detenidos dos ciudadanos que fueron identificados como JOSE TOMAS MORA PINEDA Y GERALDO ALBERTO RAMÍREZ CACEREZ , a los cuales se les encontró en su poder, un arma blanca, varios billetes de dos y por ese motivo fueron detenidos por los funcionarios, por las denuncias hechas por las víctimas . Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del COPP, se admite las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal, las cuales corren insertas a los folios 55 y 56 y sus vueltos, referentes a la declaración de los expertos: 1.- Detective Daniel Valbuena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en relación a lo siguiente: Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-At-472 de fecha 18-12-2010, cursante al folio 32 y vuelto de la causa. b) Inspección N° 01832 de fecha 18-12-2010, cursante al folio 31 y vuelto de la causa. c) Inspección N° 01833 de fecha 18-12-2010, cursante al folio 30 y vuelto de la causa y d) Acta de Investigación Policial, de fecha 18-12-2010, cursante al folio 29 y vuelto de la causa. Testimoniales: de los funcionarios Agente Carlos Caicedo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida y Agentes (PM) Nelson Angarita, Luis Portillo, Carlos Santander y Juan Vergara, adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Estación Policial N° 12 El Vigía Estado Mérida, en relación al acta policial N° 0174-10 de fecha 17-12-2010, cursante al folio 2 y vuelto de la causa. Asimismo declaración de los ciudadanos Navor Ali Quintero Belandría, Jacinto Márquez Peña y Juan Manuel Valero, por ser víctimas en el presente caso. Prueba Pericial: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-At-472 de fecha 18-12-2010. 2.- Inspección N° 01832 de fecha 18-12-2010. 3.- Inspección N° 01833 de fecha 18-12-2010. Prueba Material: 10 billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, de diferentes denominaciones, los cuales sumados dan un valor de 20 Bs. y dos (2) armas blancas, tipo cuchillo, tal y como consta en experticia de reconocimiento legal antes señalado. Tercero: Vista la Admisión de los hechos, efectuada por el acusado José Tomas Mora Pineda, plenamente antes identificado y ratificada por la Defensa Pública Abg. Carmen Elena Ojeda, se procede a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se discrimina de la manera siguiente: por el delito de Robo Agravado, tal como lo establece el artículo 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, es de 10 A 17 años de prisión, siendo su termino medio de 13 años y 06 meses, por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, tal como lo establece el artículo 277 del Código Penal, la pena a imponer sería de 3 a 5 años, quedando su termino medio en 04 años, pero se le aplica la mitad de la pena quedando 02 años según lo establece el artículo 88 del Código Penal, en consecuencia sumando las penas acordadas por los delitos antes señalados, da un total de 15 años y 06 meses de condena, siguiendo las reglas del artículo 74 del ya referido Código Penal, siendo que el precitado ciudadano es un delincuente primario, el tribunal considera que la pena aplicar debe ser rebajada a 15 años de prisión. Ahora bien, como ha admitido los hechos, y siguiendo las reglas del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, se debe rebajar a esa pena de 15 años, un tercio 1/3, el cual sería 05 años por la admisión de hechos, quedando en definitiva la pena que debe cumplir por parte del acusado José Tomas Mora Pineda, en 10 años de prisión, por la comisión de los delitos antes señalados. Igualmente debe cumplir la pena accesoria que dispone el articulo 16 del Código Penal venezolano, “Artículo 16.- Son penas accesorias de la de prisión: 1. La inhabilitación política mientras dure la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Pena, líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan De Lagunillas. Cuarto: Remítase compulsa de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, al Juez del Tribunal en Funciones de Ejecución, que le corresponda conocer de este mismo Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines del ejecútese de la sentencia del ciudadano José Tomas Mora Pineda. Quinto: Se acuerda el enjuiciamiento del acusado Gerardo Alberto Ramírez Cáceres, plenamente identificado, por la comisión de los delitos antes señalados y se ordena la apertura al debate Oral y Público, en tal sentido, se emplaza a las partes para que concurran por ante el Juez en Funciones de Juicio que le corresponda conocer, en el plazo común de cinco días y se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones correspondientes, de conformidad con el artículo 331 numeral 6 del COPP. Sexto: Se ordena dejar en calidad de depósito en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, las armas blancas incautadas (tipo cuchillo), las cuales se especifican en experticia de reconocimiento legal, N° 9700-230-AT-472 de fecha 18-12-2010, inserta al folio 32 y vuelto de la causa y a los fines de ser exhibidas en el juicio oral y público. Séptimo: S e acuerda oficiar al Director del Internado Judicial Región los andes, haciéndole saber de al Admisión de los hechos del Penado José Tomas Mora Pineda. La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Octavo.- De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. ------------------------------


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG. EDIHT GARCIA