REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002484
ASUNTO : LP11-P-2008-002484

AUTO ACORDANDO INICIO DEL PROCEDIMIENTO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS

Por cuanto fui designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de cubrir el período vacacional de la Jueza abogada Vilma Maria Tommasi Escalona, según acta N° 07 de fecha 01-02-2011, procedí a abocarme en la audiencia de hoy al conocimiento de la presente causa. Y visto el escrito presentado por los Abogados LUIS ALFONSO CONTRERAS y TANIA YOUNES MACHAALANI, en su condición de representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con competencia en materia Especializada de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quienes solicitan al tribunal acuerde el inicio del procedimiento especial previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, respecto a la sustancia incautada en la investigación que cursó en las presentes actuaciones, signada como Asunto Principal LP11-P-2008-002484; en la que consta que en fecha 26 de marzo del 2007 se incautó doscientos (200) envoltorios tipo panelas, que resultaron ser propilenglicol; esta juzgadora, acuerda agregar la solicitud fiscal a las presentes actuaciones, dada la reapertura de la misma y pasa a resolver en los términos siguientes.
Se observa de la revisión del Asunto LP11-P-2008-002484 correspondiente a la Investigación Nº 14F16-087-2007, Acta de Investigación Penal 0114 de fecha 27-03-2007, suscrita por los funcionarios S2/DO (GN) Gil Gil Alirio y C/1RO (GN) Díaz Izarra Leonardo, adscritos al Tercer Pelotón, Puesto de Control Fijo El Quebradon de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional; quienes dejan constancia, que siendo la una (1) de la madrugada de esta misma fecha, al hacer la inspección al Autobús de la Línea Transporte Público de Expresos San Cristóbal, signado con el Nº 35, Placas A20C4X, procedente de Santa Bárbara del Zulia y con destino a Caracas, el cual transportaba unas cajas de cartón con apariencia de procedencia de Cúcuta, Colombia; de las cuales el conductor del bus, mostró guía de encomiendas sin número, de la referida empresa de transporte público de fecha 26-03-2007; cajas que en su interior, contenían panelas de apariencias pastosa de color blanco transparente, envueltas en bolsas plásticas también transparentes, que hacían un total de doscientas (200) panelas; y de las cuales no presentó documentación, ni identificación, salvo la de encomienda del transporte Expreso San Cristóbal. Situación que le fue comunicada a la Fiscal XVI del Ministerio Público, quien giró instrucciones de que fuera remitido el material incautado, en calidad de depósito, a la Sala de evidencias del Destacamento 16 de la Guardia Nacional, con el procedimiento a su Despacho, previo realizar diligencias urgentes y necesarias.
En fecha 20-03-2007, le fue realizada por las Farmaceutico-Toxicologos, adscritas Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, Experticia Química a la sustancia jabonosa incautada en forma de panelas, resultando que dichas panelas contienen PROPILENGLICOL en un 97% y 3% de grasas, no encontrándose sustancias de naturaleza alcaloidal en las mismas.
En fecha 10-04-2007, se presentó la Investigada ciudadana ROCIO DEL PILAR ARTETA DE DON PEDRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 12.065.074, ante la Fiscalía Décimo Sexta, manifestando entre otras cosas, ser artesana del jabón, que ella fabrica en pequeñas escalas bases para elaborar jabones, que remite a Caracas, donde tiene su oficina, y que había enviado estas panelas por encomienda, desde Santa Bárbara del Zulia a Caracas, argumentos estos con los que solicitó a la fiscalía actuante la entrega de las sustancias o panelas.
También se observa, que a solicitud del representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, Abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, este Tribunal de Control en fecha 26-09-2008, decretó el sobreseimiento a favor de la precitada investigada en las actuaciones LP11-P2077-002484; decisión que fue declarada firme en fecha 11-11-2008, sin pronunciarse acerca de la sustancias incautadas.
Hecha la narrativa anterior, cabe citar las siguientes disposiciones:
Artículo 116 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “ No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”
Articulo 185 de la Ley Orgánica de Droga: “Transcurrido un año desde que se practicó la incautación preventiva sin que se haya sido posible establecer la identidad del bien, autor, o participe del hecho, o este lo ha abandonado, el o la Fiscal del Ministerio Publico solicitara al tribunal de control su decomiso. A tales fines, el tribunal de Control ordenará al órgano rector que notifique mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional, el cual indicará las causas de la notificación procediendo a consignar en el expediente respectivo la página en la cual fue publicado el cartel…

De lo antes señalado, se evidencia que desde la fecha de incautación de las sustancias, el 02-03-2007 y presentación de la investigada a reclamar las sustancias el 10-04-2007, sin documentos o facturas que le acrediten la propiedad de las mismas, ha transcurrido casi cuatro años; sin posterior reclamo. Así como tampoco consta que persona natural o jurídica, distinta a la investigada, ya sobreseida, se haya identificado con las sustancias incautadas, ni las haya reclamado. Lo que hace presumir el abandono del PROPILENGLICOL, por el transcurso de un año desde que se practicó su incautación, sin que haya sido posible establecer la identidad del bien. Y dado que esta sustancia es utilizada ampliamente en la industria farmacéutica, alimenticia, cosmetólogica, etc, en los porcetajes requeridos a tales fines, pudiendo ser de utilidad a la Industria Nacional y en consecuencia de interés colectivo, lo que está por encima del interés particular; esta juzgadora, con fundamento en las precitadas disposiciones 116 y 185, estima procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar el inicio del procedimiento de decomiso, pautado en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se ordena a la Oficina Nacional de Drogas (ONA), notifique mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional, en el cual indique las causas de la notificación, debiendo consignar la página en la cual fue publicado dicho cartel, a los fines de iniciar el procedimiento pautado en el artículo 185 de la novísima Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: Con lugar la solicitud de los representantes de la Fiscalía XVI del Ministerio Público y ACUERDA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE DECOMISO, previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 116 Constitucional. En consecuencia, se ordena a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), por ser el órgano rector, notifique mediante un cartel, publicado en un diario de circulación nacional, en el cual indicará las causas de la notificación, debiendo consignar en el expediente la página en la cual fue publicado dicho cartel. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL 07

ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA

ABG. BELKIS VERDI






En fecha_____________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, bajo loso números_____________________.
Conste/Srio.